La dación en pago de la vivienda hipotecada, exenta en IRPF e IIVTNU, no requiere que se realice exclusivamente a favor de la entidad de crédito, pudiéndose transmitir a un tercero designado por ésta
Ni las normas de pago de obligaciones recogidas en el Código Civil, ni la redacción literal en IRPF de la exención (art. 33.4.d) Ley IRPF), limitan o determinan a favor de quién ha de hacerse la dación en pago a efectos de la exención. En todo caso, la redacción literal del art. 33.4.d) no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tres requisitos que no obstarían a esa interpretación. Y aunque uno de los requisitos se refiere a que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios, no supone que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito, pues cabe la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.
Por todo ello, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la exención en IIVTNU y en IRPF.