Libertad de amortización: plazo para el ejercicio de la “opción”
No acoger a “la libertad de amortización” determinados bienes y/o derechos en un ejercicio no impide poder disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortización alcance a los mismos bienes y/o derechos.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 14 de febrero de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que la libertad de amortización es una opción y sólo puede ejercitarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración. Así, si un sujeto pasivo decide en la declaración de un ejercicio no acoger a “la libertad de amortización” determinados bienes y/o derechos, posteriormente ya no podrá mudar esa opción respecto de ese ejercicio. Ahora bien, esto no le impedirá poder disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortización alcance a los mismos bienes y /o derechos.
En el caso analizado, la cuestión de fondo se centra en determinar si la libertad de amortización es una opción y, en consecuencia, cuándo puede ejercitarse.
De entrada, debe precisarse que el disfrutar de “la libertad de amortización” no supone disfrutar o incluirse en ningún tipo de régimen especial, “la libertad de amortización” es un beneficio fiscal que consiste en que la norma fiscal va a admitir la deducción fiscal de una depreciación de los bienes y/o derechos concernidos que todavía no se ha producido efectivamente, aunque se producirá en un futuro: la amortización fiscal se adelanta a la contable. Beneficio fiscal cuya aplicación debe realizarse a través de ajustes extracontables.
Dicho esto, el Tribunal ha de fijar criterio sobre si aplicar el beneficio de la libertad de amortización es para los sujetos pasivos:
- Una opción cuyo ejercicio queda bajo lo dispuesto en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT) de que “Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”
- Un derecho que pueden ejercitar al tiempo de autoliquidar el Impuesto, con lo que lo que hagan al respecto, quedaría bajo al amparo de lo recogido en el art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT) “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.
Pues bien, el Tribunal Central declara que la aplicación del beneficio de “la libertad de amortización” funciona como una opción -art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT)-, y así, cabe concluir que los sujetos pasivos que reúnan los requisitos necesarios para ello tienen derecho a disfrutar del beneficio fiscal de “la libertad de amortización”, que es de aplicación optativa o voluntaria; y, si deciden acogerse al mismo en una determinada cuantía, y así lo hacen en una declaración-autoliquidación, al hacerlo estarán ejercitando una opción, con las consecuencias que para tal proceder contempla el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), de que esa opción no podrán rectificarla con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración; y lo mismo ocurrirá si declaran y en la declaración que presenten deciden no acogerse al mismo, que esa opción -de no acogerse- no podrán rectificarla con posterioridad salvo que lo hagan en el período reglamentario de declaración. Eso sí, si un sujeto pasivo decide en un ejercicio no acoger a “la libertad de amortización” determinados bienes y/o derechos, posteriormente ya no podrá mudar esa opción respecto de ese ejercicio sin que ello le impida poder disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortización alcance a los mismos bienes y/o derechos.