Por más que la gestión centralizada de la empresa esté en territorio foral, si los elementos que aportan “valor añadido” no lo están, su actividad debe considerarse realizada en territorio común
Lo esencial en las entregas de bienes no es necesariamente su lugar de localización, sino "la puesta a disposición del adquirente de los mismos", concepto más amplio recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Asimismo, los términos del Convenio establecen un sistema de valor en origen -los artículos del Convenio aplicables utilizan el término “desde” y no “en”, ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor a gravar y no dónde se consumen los bienes-: el reparto de la tributación que se deriva del Convenio Económico supone ir al origen de los bienes, es decir, al lugar donde se haya generado el valor añadido, para de este modo realizar un cálculo lo más exacto posible de la capacidad generadora de riqueza o de valor añadido que tiene cada territorio, y en base a dicha capacidad fijar el reparto de recursos tributarios entre las dos Administraciones implicadas.
Así las cosas, cabrá, pues, prescindir de aquellos lugares típicos -y acudir al contrario o a aquel en el que realmente deba entenderse que se realiza la actividad- cuando no puedan identificarse en los previstos con carácter general en la norma actuaciones de una apreciable significación, conectadas o vinculadas con los procesos de fabricación, transformación o comercialización -en definitiva, el punto de conexión será uno u otro en la medida en que se constate que en el mismo se realizan tareas de tal envergadura que permitan afirmar que son acciones susceptibles de incrementar el valor de los bienes entregados, para lo cual será pieza fundamental la actividad probatoria desarrollada al efecto por los interesados-.
Aplicando todo ello al caso de autos, cabe señalar que a pesar de que la gestión centralizada de la empresa esté situada en territorio foral -en Navarra está situada la sede de la compañía y se encuentra en dicho territorio la nave industrial en la que se hallan los medios personales y materiales con los que se dirige el negocio-, generan también valor añadido otros lugares (estén situados en Navarra o en territorio común) en que se efectúan cometidos tan relevantes como la recepción de la mercancía, la carga o descarga, el almacenaje, el transporte desde y hacia el lugar correspondiente o la entrega en los mataderos designados, tareas que, desde luego, no cabe calificar como accesorias o irrelevantes.
(Tribunal Supremo, 31 de enero de 2019, recurso n.º 48/2018)