Dejar espacio en un local comercial para colocar máquinas recreativas no supone realizar una actividad de juego exenta
El art. 20.Uno.19º Ley 37/1992 (Ley IVA), en relación con el art. 3 del RD-L 16/1977 (Aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas) y los arts. 14 y 17.4 Ley 58/2003 (LGT), deben interpretarse en el sentido de que -con independencia de la calificación del contrato-, un acuerdo de explotación conjunta entre el empresario titular del establecimiento hostelero y un empresario titular las máquinas recreativas tipo "B" -en el que el primero le cede un espacio para colocar sus máquinas a cambio de una prestación que generalmente va asociada a una participación en la recaudación-, el titular de las máquinas realiza, por un lado, la actividad económica de juego, sujeta a IVA pero exenta por aplicación del art. 20.Uno.19º Ley 37/1992 (Ley IVA), y el titular del establecimiento hostelero realiza -por otro lado- una prestación de servicios sujeta a IVA -arts. 4 y 11 Ley IVA-, que junto a otras obligaciones anejas, consiste principalmente en la puesta a disposición de un espacio para la instalación de las máquinas a cambio de una contraprestación con independencia de que la retribución que perciba pueda variar en función de la recaudación que se obtenga de la máquina, prestación que no puede considerarse exenta al amparo del art. 20.Uno.19º de la Ley IVA en ningún caso.
(Tribunal Supremo, 12 de marzo de 2019, recurso n.º 4636/2017)