No están exentas las rentas cobradas por trabajos realizados en el extranjero cuando la relación que une al perceptor con la entidad es de carácter mercantil
La entidad considera que a la cuantía percibida por el Consejero Delegado, en concepto de rendimientos de trabajo realizados en el extranjero, le es de aplicación la exención regulada en el art. 7.p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), ya que la Ley no condiciona en ningún momento la aplicación de la exención a la existencia de una relación laboral entre quien desarrolla los trabajos en el extranjero y el pagador de los rendimientos.
Ahora bien, al contrario que la entidad, el TEAC resuelve, que la exención regulada en el mencionado art. 7.p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) solo es aplicable para las rentas del trabajo stricto sensu -relación de dependencia laboral-, rendimientos del trabajo por naturaleza del art. 17.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), no para rentas que la norma asimila a rentas de trabajo, que no proceden del trabajo dependiente, sino que son rendimientos de trabajo por decisión legal del art. 17.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).