El TS anula la previsión de calificar de interrupción justificada del procedimiento sancionador a la orden de completar el expediente del procedimiento inspector
El Tribunal Supremo anula la posibilidad de calificar como justificada la interrupción del procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente de un procedimiento distinto como es el inspector.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de julio de 2019 declara nula la previsión contenida en el art. 25.4 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario), por la que se permitía calificar como interrupción justificada del procedimiento sancionador aquella dirigida a completar el expediente del procedimiento inspector y ello porque no existe previsión legal para ello y la voluntad del legislador era la de preservar la independencia del procedimiento sancionador respecto a otros procedimientos tributarios.
No resulta lógico que careciendo de relevancia la pretendida interrupción justificada en el procedimiento inspector, sin embargo se traslade esta figura al procedimiento sancionador que, con mayor razón, y por efecto del papel esencial que juega en el mismo la caducidad, no es susceptible de interrupción. No existe habilitación legal, ni se puede considerar que esté justificada una interrupción por razón de un procedimiento distinto como es el inspector, que por mandato legal está separado del sancionador, y que, además, no requiere ni exige la iniciación del sancionador antes de dictar el acuerdo de liquidación, ya que se permite el inicio del procedimiento sancionador hasta un máximo de tres meses después de dicho acuerdo de liquidación. La concurrencia en el procedimiento inspector de una orden del Inspector jefe para completar actuaciones, carece de toda relevancia en el curso temporal del procedimiento inspector, y pretender otorgarle transcendencia en el procedimiento sancionador, como una situación de interrupción justificada, es contrario a la regla general que resulta de la regulación del procedimiento sancionador, que es la inexistencia de causas de interrupción.
Aunque existen supuestos de extensión o ampliación del plazo del procedimiento sancionador, lo cierto es que están expresamente reguladas en el art. 211.2 LGT, y esta regulación expresa apoya la idea de que el legislador no ha querido ninguna otra alteración temporal del procedimiento sancionador, menos aún la interrupción. Ni existe habilitación legal para el reglamento en este campo, ya que la interpretación del art. 211 LGT no permite atribuir esta finalidad a la remisión que hace al art. 104.2 LGT, ni, por otra parte, resuelta congruente la previsión reglamentaria impugnada a tenor de las características del procedimiento sancionador, tal y como está configurado, ya que supondría supeditar el procedimiento sancionador al curso de un procedimiento inspector cuando la voluntad del legislador, y esto es indiscutible, fue la de hacer por completo independiente el sancionador respecto a otros procedimientos tributarios como el de inspección. La indudable relevancia del procedimiento inspector en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene perfecto acomodo en el esquema legal por la simple regla de no iniciarlo hasta la finalización del procedimiento inspector, conforme prevé el art. 209.2 LGT , que otorga un plazo máximo de tres meses para hacerlo, lo que parece más que suficiente.