Ultimas sentencias sobre las sanciones relacionadas con el Modelo 720 informativo de bienes y derechos en el extranjero
El que la Comisión Europea haya abierto a España un expediente por cuanto las sanciones del modelo 720, atentan contra el principio de proporcionalidad no convence a todos los Tribunales Superior de Justicia.
Recientemente se han publicado distintas sentencias sobre las sanciones por "no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos" las declaraciones informativas de bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720).
De todas ellas destaca la Sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de mayo de 2019, en la que el obligado tributario alegó en el curso del procedimiento sancionador ausencia del elemento subjetivo del injusto, poniendo de manifiesto el hecho de que la Comisión Europea había abierto a España un expediente por cuanto las sanciones que aquí se trata, referentes a la presentación del modelo 720, atentan contra el principio de proporcionalidad.
El Tribunal de Cataluña considera que si a la AEAT le consta que efectivamente la Comisión Europea emplazó a España a modificar la legislación reguladora de la declaración de bienes en el extranjero por vulnerar la libre circulación de capitales y entender desproporcionado el régimen sancionador, la motivación específica del elemento subjetivo del injusto, en los términos dichos, hubiera precisado que el acuerdo sancionador o, en su caso la resolución dictada en reposición, hubiera considerado tal alegación, y no haciéndolo así es de apreciar ausencia de la debida motivación del presupuesto de la culpabilidad, por lo que la sanción debe anularse.
Sin embargo, el TSJ de Extremadura ha hecho públicas tres sentencias referidas a este mismo tema, todas ellas dictadas durante el mes de julio y también aluden al expediente incoado por la Comisión Europea el 19 de noviembre de 2015 de un procedimiento de infracción contra España, apreciando indicios de vulneración de la normativa de la Unión Europea por cuanto las sanciones establecidas en relación a esta obligación de declarar podrían no corresponder con sanciones similares impuestas en situaciones estrictamente internas. Si bien, el Tribunal no se considera que la sanción fuera desproporcionada a pesar de este hecho.
En la primera de ellas, de 11 de julio de 2019, el Tribunal considera que si bien el expediente advierte de la posible vulneración de la normativa comunitaria del régimen sancionador aplicado, resulta que en el caso concreto, la sanción de 5800 € en relación con el valor y número de bienes no declarados y las circunstancias de los mismos, no puede ser tachada de desproporcionada ni la resolución adolece de falta de motivación. No resultando comprensible que una persona que posee esos bienes en el extranjero en esa cuantía y en esas entidades tan específicas alegue desconocimiento de la normativa española. Por prueba presuntiva hay que entender que sí está asesorada en sus obligaciones fiscales y tributarias.
Este mismo criterio se mantiene en una sentencia posterior, de 18 de julio de 2019 en la que la Sala se remite a la dictada el 11 de julio y considera que la sanción impuesta no se estima desproporcionada, así tampoco se aprecia la ausencia de motivación alegada. A la vista de la declaración, que refleja un importe total de 359.476 euros en relación a un global de 29 acciones y valores que posee en Suiza y que dichas acciones y valores corresponden a entidades situadas en países como Luxemburgo o Irlanda, lo que denota que el actor tiene ciertos conocimientos económicos que no se corresponden con los de un ciudadano medio. A ello se suman las campañas llevadas a cabo por la Agencia Tributaria en relación al modelo 720 y que, a la vista del valor de los bienes que el recurrente posee en el extranjero, se concluye que dispone del correspondiente asesoramiento económico y, por lo tanto, fiscal, por lo que la sanción debe confirmarse.
Finalmente, este mismo Tribunal en una sentencia de 22 de julio de 2019, anula la sanción impugnada pues considera que la Administración en modo alguno razona la declaración de culpabilidad, pues desconoce que anteriormente se había presentado una declaración dentro del plazo y que la cuestionada es una declaración complementaria de la anterior. Lo mismo cabe decir de la resolución sancionadora, pues se limita a hablar de simple negligencia por falta de diligencia, olvidando que el principio de presunción de inocencia impone algo más que la simple remisión a esa falta de diligencia, so pena de vulnerar la doctrina jurisprudencial abundante sobre la culpabilidad por exclusión. Teniendo en cuenta que la primera declaración se presentó en plazo, cumpliendo así una obligación formal creada muy recientemente, y que la segunda, complementaria de la anterior, se presenta escasamente dos meses y medio después sin que mediara requerimiento previo de la Administración, creemos que no existe justificación suficiente para considerar acreditada la existencia de la culpa imprescindible para poder sancionar, lo que nos lleva a anular la sanción así como al resolución impugnada.