Últimas sentencias del TJUE sobre exención y deducción en el IVA
En una de las dos sentencias del TJUE de 3 de octubre de 2019 sobre IVA, el Tribunal deniega el derecho a deducir el IVA si se invoca de forma abusiva o fraudulenta, pero sin embargo reconoce que no cabe denegar el derecho a la deducción del IVA soportado a un sujeto pasivo que no ha cumplido las obligaciones de identificación de sus proveedores. En la otra, reconoce que no se aplica la exención establecida para determinadas operaciones de pagos a los servicios prestados por una sociedad a un banco, relativos a la explotación de cajeros automáticos.
En la primera de estas sentencias, dictada en el caso C-329/18, el Tribunal sostiene que el derecho a la deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, siempre que los sujetos pasivos que deseen ejercitarlo cumplan las exigencias o requisitos tanto materiales como formales a los que está supeditado y corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el derecho a la deducción cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invoca de forma fraudulenta o abusiva [Vid., STJUE de 19 de octubre de 2017, en el asunto c-101/16 (NFJ068335). En este caso la Administración tributaria, considera que los proveedores de la entidad eran empresas ficticias y que, por lo tanto, existía un fraude al sistema común del IVA, denegó a la sociedad el derecho a deducir el IVA. Sin embargo el Tribunal estima que el art.168 a) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el derecho a la deducción del IVA soportado se deniegue a un sujeto pasivo que participa en la cadena alimentaria por el único motivo -suponiendo que esté debidamente demostrado, lo cual debe comprobar el tribunal remitente- de que dicho sujeto pasivo no ha cumplido las obligaciones de identificación de sus proveedores, a efectos de la trazabilidad de los alimentos. No obstante, el incumplimiento de dichas obligaciones puede ser un dato entre otros que, de forma conjunta y concordante, indiquen que el sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que estaba participando en una operación que formaba parte de un fraude del IVA, circunstancia que debe valorar el tribunal remitente. Este mismo precepto debe interpretarse en el sentido de que la falta de comprobación, por parte de un sujeto pasivo que participa en la cadena alimentaria, de la inscripción de sus proveedores en el registro de las autoridades competentes, no es relevante a efectos de determinar si el sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que estaba participando en una operación que formaba parte de un fraude del IVA.
En la segunda sentencia, dictada en el asunto C-42/18, el Tribunal niega la aplicación de exención en el IVA a los servicios relativos a la explotación de cajeros automáticos prestados por una sociedad a una entidad bancaria, consistente en poner en funcionamiento y mantener operativos los cajeros automáticos, abastecerlos de billetes, instalar en ellos equipo y programas informáticos para leer los datos de las tarjetas bancarias, transmitir las solicitudes de autorización de retirada de efectivo al banco emisor de la tarjeta bancaria utilizada, proceder a la entrega del efectivo solicitado y registrar las operaciones de retirada de dinero, ya que no se trata de una operación relativa a pagos exenta del IVA, de acuerdo con art. 13.B)d) 3 de la Sexta Directiva.
El criterio que permite distinguir entre una operación que tiene el efecto de transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras, incluida en la exención prevista en esa disposición, y una operación que no tiene esos efectos y que, por lo tanto, no está incluida en la exención, reside en determinar si la operación considerada transmite, de manera efectiva o potencial, la propiedad de los fondos de que se trata, o tiene el efecto de cumplir las funciones específicas y esenciales de ese tipo de transferencia.
De la resolución de remisión resulta que la sociedad no realizaba por sí misma los cargos en las cuentas bancarias, sino que procedía a entregar físicamente las cantidades de dinero retiradas de los cajeros automáticos cuyo mantenimiento tenía encomendado. Además, tampoco era ella quien autorizaba las transacciones, pues no tenía poder de decisión alguno en lo que concierne a las transacciones de que se trata, sino que transmitía los datos, a través de una cadena de intermediarios, al banco emisor de la tarjeta bancaria utilizada, y ejecutaba las instrucciones de dicho banco procediendo a la entrega del dinero solicitado. A continuación, elaboraba un registro de la retirada de efectivo, que transmitía como orden de contabilización a su cliente, el banco que explotaba el cajero automático en cuestión. Los servicios prestados por la entidad no constituyen una transmisión de fondos ni implican las modificaciones jurídicas y financieras características de una «operación relativa a pagos». El hecho de entregar los billetes cuando se retira efectivo de un cajero automático no constituye una transmisión de propiedad de la entidad al usuario del cajero. Es el banco emisor de la tarjeta bancaria quien da la autorización para que se proceda a la retirada de efectivo, quien carga el importe correspondiente en la cuenta bancaria del usuario del cajero y quien transmite la propiedad del dinero directamente a ese usuario.