¿Tiene la AEAT competencia para emitir un requerimiento de información a un obligado tributario domiciliado en Navarra?
Diferencia entre obligaciones de suministro general de información tributaria y obligaciones de información individualizada.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 8 de octubre de 2019, resuelve la cuestión relativa a la competencia de la ONIF de la AEAT para requerir información con trascendencia tributaria a una entidad domiciliada en Navarra, donde quien tiene el poder tributario es la Hacienda Foral.
Así, en el caso que nos ocupa, el supuesto de hecho que determina la incoación del expediente sancionador -y, finalmente, la imposición de la correspondiente pena- es la desatención, por parte de la entidad domiciliada en Navarra, de un requerimiento, sucesivamente reiterado, que, al amparo de lo señalado en los arts. 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT), le dirigió el Equipo Central de Información de la ONIF, instándole la aportación de determinada información sobre las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con otra entidad entre los años 2003 a 2013.
Pues bien, en primer lugar, el Convenio Económico regula precisamente la distribución de competencias tributarias entre administraciones, las cuales, en ningún caso, pueden superponerse. Este hecho, aunque indiscutible, debe subrayarse, en cuanto el acto administrativo impugnado se basa, precisamente, en la idea contraria. Partiendo de esa premisa, el acto administrativo impugnado interpreta que las competencias de la ONIF no se encuentran limitadas por el art. 46 del mencionado Convenio Económico.
Es cierto que el suministro de información de forma sistemática, a través de las declaraciones informativas establecidas al efecto, corresponden al obligado tributario, en relación a sus propias obligaciones y a la administración tributaria de su adscripción territorial. Cuestión distinta, sin embargo, son los requerimientos individualizados de información, que se dirigen a un obligado tributario y que pueden referirse al propio obligado o a un tercero, en relación siempre a información con trascendencia tributaria.
Existen dos formas de obtención de información, por suministro y por captación. La obtención de información por suministro es la que tiene lugar de forma sistemática y continuada en el tiempo, y que se configura como una obligación formal impuesta a los obligados tributarios en los términos establecidos en la normativa reguladora de cada una de esas obligaciones formales. La obtención de información por captación, por contra, es la que tiene lugar a través de requerimientos individualizados de información que se emiten en momentos puntuales y que responden a necesidades específicas y concretas, surgidas en los órganos encargados de la comprobación y de los procedimientos de aplicación de los tributos, en relación a un obligado tributario y unos datos determinados y que pueden estar dirigidos al propio obligado tributario, por sus propias circunstancias, o a un tercero, en referencia a las relaciones con trascendencia tributaria que tuviera con aquél.
Dicho esto, el Tribunal resuelve que, la ONIF es competente para efectuar un requerimiento de información a amparo de lo señalado en los arts. 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT) a un obligado tributario domiciliado en la Comunidad Foral de Navarra, puesto que éste, en cuanto a sus obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas sólo debe responder ante la Hacienda Foral de Navarra, pues es a ésta a quien le corresponden las competencias para su inspección y comprobación; pero, en lo que respecta a las obligaciones de información individualizada, sí ha de responder ante una petición que le pueda formular un órgano, con competencias a este respecto de la AEAT.