No cabe sanción ante la razonabilidad del cómputo de un ajuar inferior al que presume la ley del ISD
El obligado tributario no actuó negligentemente por no haber computado un ajuar de 135.000 euros. En primer lugar porque gran parte del caudal relicto correspondía a acciones y dinero existiendo sobre ese punto una controversia doctrinal sobre si esos elementos habían de tenerse en cuenta para valorar estimativamente el ajuar. Pero sobre todo porque el ajuar fue recibido junto con la vivienda habitual por la legataria, entendiendo que debía ser ella la que tributase por el citado ajuar. En lo que respecta al ajuste de 30.000 euros correspondientes al cheque percibido por la legataria, también ahí se desplegó una interpretación razonable de la norma según el art. 25.2 Rgto ISD. El primero de los puntos base del Acuerdo sancionador ha quedado anulado por Sentencia de esta Sala. Dicho hecho es incontrovertido y ha motivado el allanamiento de la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones. Teniendo en cuenta que la sanción tiene como infracción la tipificada en el art. 191 LGT, y la previa liquidación tributaria sobre la que se basa la infracción ha sido parcialmente anulada, procede la anulación de la sanción como consecuencia lógica y obligada de la desaparición de la premisa sobre la que parte la Administración.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 21 de junio de 2019, recurso n.º 203/2018)