No son deducibles los gastos financieros derivados de un préstamo simulado cuando en realidad es una aportación a los fondos propios de la participada
No son deducibles los gastos financieros derivados de un préstamo participativo concedido por una matriz luxemburguesa a su filial española, ya que el contrato establece, entre otras condiciones, que su duración de 20 años empezaría a contar cuando se elevase el acuerdo a documento público, cosa que aún no se había producido, y que la posibilidad de convertir el préstamo en acciones se podía acordar en cualquier momento, lo cual, dado que la matriz ostenta el 100% de la filial, equivale a que depende de la decisión única de la matriz. Los correlativos ingresos financieros, en sede del prestamista residente en Luxemburgo y único accionista quedaron exentos de tributación. Para el Tribunal, estas cláusulas desnaturalizan el contrato de préstamo participativo, pues como razonó el Alto Tribunal "impide a la entidad que recibe los fondos que pueda devolverlos” pues nos encontramos ante una operación que simula la existencia de un préstamo participativo, cuando en realidad lo que existe es una aportación a los fondos propios de la participada y una retribución a dicha aportación mediante la creación aparente de un contrato de préstamos participativo, se ha conseguido que lo que es una retribución. Otras cuestiones que resuelve esta sentencia son la exención de los juros brasileños, la consideración como mayor valor de la concesión de una aportación realizada para la construcción de un depósito (que al final no llegó a construirse) pero que permitió la ampliación del período concesional y la no deducibilidad de los gastos de un consultor cuyo trabajo estaba relacionado con la puesta en marcha de un depósito que fue objeto de un contrato de cuentas en participación porque se considera que el trabajo del consultor beneficia a la sociedad participe y no a la actora.
(Audiencia Nacional, 11 de noviembre de 2019, recurso n.º 363/2016)