Cuotas de autónomo no deducibles en el caso de administradores únicos que realizan su cargo de manera gratuita
Inadmisión de la deducción de las cuotas del RETA cuando el cargo es gratuito
La sentencia que motiva el presente comentario resuelve el recurso planteado por quien era socia única de una sociedad y su administradora única, desempeñando dicho cargo de manera gratuita, es decir, sin remuneración alguna. Plantea la recurrente que, dado el carácter obligatorio de la inscripción en el régimen especial de trabajadores autónomos, resultarían deducibles las cuotas pagadas a la hora de determinar el rendimiento del trabajo.
A tal efecto, la sentencia establece que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, y no cabe duda, que dicho carácter viene determinado por su vinculación con el ingreso. Es decir, el rendimiento neto del trabajo es el resultado de disminuir el importe de los gastos a su rendimiento íntegro y en dicho rendimiento del trabajo se incluyen, únicamente, aquellas contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza dineraria o en especie, que derivan directa o indirectamente del trabajo personal, o de la relación laboral o estatutaria y no tengan la consideración de actividad económica.
En el caso que se trata, la recurrente no ha obtenido ningún rendimiento íntegro del trabajo al que se le pueda vincular su correspondiente gasto, por lo que resulta intrascendente el carácter obligatorio o no de las cuotas de la Seguridad Social. De hecho, no se puede obviar que la actora había optado por constituir una sociedad en la que es socia y administradora, sometiéndose a un régimen tributario propio, como consecuencia de los ingresos obtenidos en la atribución patrimonial de su propia actividad empresarial como sociedad y no por el ejercicio de ningún trabajo personal o de relación estatutaria o laboral.
El carácter obligatorio de la inscripción en el régimen correspondiente de la Seguridad Social es un hecho admitido por la doctrina jurisprudencial que en ningún caso se pone en duda. Otra cosa es que se reconozca que el socio mayoritario y administrador único efectúe una actividad lucrativa, aunque en los estatutos se asuma el carácter gratuito de su función y otra distinta, y que dicho lucro deba calificarse como un rendimiento del trabajo.
En conclusión, lo que resulta, a priori, absolutamente determinante es la existencia o no de rendimientos del trabajo para poder deducir los gastos correspondientes y es precisamente esa ausencia de ingreso lo que impide el reconocimiento de la deducción de las cuotas satisfechas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid