El TS debe precisar si los préstamos participativos se encuentran o no exentos del Impuesto sobre el Patrimonio
La sentencia recurrida sostiene que la equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que en ningún caso se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria. Establecido el distingo entre las dos figuras, recobra vigencia el mandato del art. 14 de LGT en cuya virtud «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales». Los beneficios fiscales en cuanto excepción a la regla de la generalidad tributaria que consagra el art. 3 de LGT en relación con el art. 31.1 de CE, deben ser objeto de una interpretación restrictiva, de ahí que la ley no permita su extensión analógica, como tampoco es admitida una relajación de las condiciones legales que permiten acceder al beneficio. La cuestión que se suscita en el recurso de casación, esto es, precisar si los préstamos participativos se encuentran o no exentos del Impuesto sobre el Patrimonio, pues no existe jurisprudencia.
(Tribunal Supremo, 31 de enero de 2020, recurso n.º 5341/2019)