El TS debe precisar si los intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio han de imputarse al ejercicio del IRPF en que se dicta el auto o a aquel en el que adquiere firmeza
La parte recurrente denuncia en el recurso de casación preparado que la sentencia impugnada vulnera los arts. 66 y 67.1 b) LGT, en relación con los arts. 56 LEF y 14.2 a) LIRPF, por no admitir la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en concepto de IRPF, ejercicio 2012, imputando a tal periodo los intereses de demora devengados por el retraso en la fijación del justiprecio, cuando realmente debieron atribuirse al ejercicio 2009, año en que se dictó el auto del TSJ de Madrid fijando el dies a quo, el dies ad quem y el importe sobre el que los mismos habían de calcularse y que adquirió firmeza. Las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio (contribuyente que entiende que los intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio han de imputarse al ejercicio en que se dicta el auto que fija los parámetros necesarios para su cuantificación), por ello es necesario que el TS precise si las rentas obtenidas por el contribuyente como consecuencia del pago de intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio han de imputarse al ejercicio en que se dicta el auto que precisa los parámetros que se han de tener en cuenta para su determinación (dies a quo, dies ad quem y base de cálculo), auto que adquiere firmeza, o al ejercicio en que se dicta el auto por el que se practica su liquidación y se fija la cantidad exacta a pagar por tal concepto.
(Tribunal Supremo, 21 de febrero de 2020, recurso n.º 6088/2019)