Regulación de la suspensión de plazos en el ámbito tributario ante el COVID-19
Se flexibilizan los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento y los plazos con los que cuenta el contribuyente para favorecer su derecho a alegar y probar y facilitar el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración Tributaria Estatal y de aportar los documentos, datos e información de trascendencia tributaria de que se trate.
Después de unos días de incertidumbre, primero, por el anuncio de la Agencia Tributaria de que los plazos en los procedimientos tributarios iban a ser ampliados mediante un cambio normativo inminente y, después, tras la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma en todo el territorio nacional, en cuyas disposiciones adicionales tercera y cuarta se suspendían términos y se interrumpían plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público definido en el artículo 2 de la Ley 39/2015 y también se suspendían los plazos de prescripción y el plazo de caducidad de los procedimientos, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (publicado en el BOE y en vigor el 18 de marzo y corrección de errores de 25 de marzo y convalidado por Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados -BOE de 30 de marzo-), regula la suspensión de plazos en el ámbito tributario, flexibilizándose los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento y los plazos con los que cuenta el contribuyente para favorecer su derecho a alegar y probar y facilitar el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración Tributaria del Estado y de aportar los documentos, datos e información de trascendencia tributaria de que se trate. También, se amplía con carácter general el plazo de contestación a los requerimientos formulados por la Dirección General del Catastro.
A continuación recogemos las disposiciones extraordinarias que el mismo establece:
- Se amplían hasta el 30 de abril de 2020:
- Los plazos de pago de la deuda tributaria en período voluntario y ejecutivo (art. 62. 2 y 5 LGT).
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis del RGR), y
- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020.
Adicionalmente, desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles en el seno del procedimiento administrativo de apremio.
- Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020 (excepto que sea mayor el otorgado por la norma general, en cuyo caso será este el aplicable):
- Los plazos para el pago de la de la deuda tributaria en período voluntario y ejecutivo (art. 62. 2 y 5 LGT).
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis RGR)
- El establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020.
- Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta sus alegaciones.
- Se mantienen en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos las especialidades previstas por la normativa aduanera.
- El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará:
- A efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT (si bien esta puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período).
- A efectos de los plazos de prescripción de los derechos de la Administración y del obligado tributario (art. 66 LGT), ni a efectos de los plazos de caducidad.
- En el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán, a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción (art. 66 LGT), notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación -en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la LGT-, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
- Catastro.
- Se amplían hasta el 30 de abril de 2020, los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020.
- Tendrán hasta el 20 de mayo de 2020 para ser atendidos, los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro, excepto que sea mayor el otorgado por la norma general, en cuyo caso será este el aplicable.
- Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta sus alegaciones.
- El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio (si bien la Administración puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período).
Por último, la disposición final primera del real decreto-ley que estamos reseñando, modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), para declarar exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del real decreto-ley -incorporando para ello en su artículo 45.I.B) un nuevo número, en concreto, el 28-.
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