No cabe responsabilidad patrimonial de la Administración por la inclusión errónea en el listado de morosos al no demostrarse la causalidad de los daños ocasionados
Las dificultades financieras que se esgrimen para justificar la solicitud de reclamación patrimonial no lo fueron como consecuencia de la inclusión en el listado de morosos, motivo por el cual no nos encontramos ante los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria.
La Audiencia Nacional, en una sentencia de 2 de diciembre de 2019 resuelve que no se ha demostrado la realidad del daño que la actora quiere vincular más a un supuesto procedimiento recaudatorio erróneo, para lo cual tiene los recursos procedentes, que a su inclusión en el listado de deudores a la Hacienda Pública, por lo que no existen los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria en este caso.
En el caso de autos, a la actora se le notificó la obligación de pago de las deudas de una entidad como sucesora de la misma. Como consecuencia de ese procedimiento recaudatorio se le incluyó en la lista de deudores de la Hacienda Pública. Contra ello se interpusieron los recursos procedentes y fueron estimados. A raíz de ello insta una solicitud de responsabilidad patrimonial por los perjuicios irrogados.
Se reconoce en la demanda las dificultades económicas de la sociedad con anterioridad a la publicación en el listado de deudores, pero que al reclamársele la totalidad de la deuda de la otra sociedad se efectuaron providencias de apremio y diligencias de embargo como sucesora. La Administración ha cometido un error y ha atentado contra su honor e imagen, vulnerando así el art. 18 CE. Le ha ocasionado un daño y perjuicio pues esa inclusión le causa un perjuicio ante los socios o posibles clientes o futuros inversores pues lleva a indicar que la empresa no es solvente. A pesar de haber atravesado una mala situación económica en esos momentos se encontraba cerrando varios negocios importantes pero esa publicación les obligó a salir del tráfico mercantil, y se rescindieron contratos importantes.
Es obvio que se produjo un error en esa inclusión, puesto que la Administración lo admitió, pero la actora tuvo conocimiento con anterioridad a esa inclusión de que se iba a producir y no efectuó alegación alguna.
Por otro lado, y lo reconoce la recurrente la situación económica de la entidad era mala con anterioridad al 22 diciembre 2015, por lo que las dificultades financieras que se esgrimen para justificar la solicitud de reclamación patrimonial no lo fueron como consecuencia de la inclusión en el listado de clientes. Por lo que no parece que haya una relación causal entre la inclusión en el listado de deudores y los daños ocasionados. Asimismo, la actora estaba obligada a acreditar los daños ocasionados por esa errónea inclusión en el listado de deudores y no aporta más que la venta de una finca en 2014 manifestando que a un precio inferior a su valor real para hacer frente a las deudas que tenía con la Hacienda Pública. Pero esta alegación está más en consonancia con acreditar las dificultades económicas de la actora que con la publicación en el listado de deudores.
Con estos datos parece evidente que no se ha demostrado la realidad del daño que lo quiere vincular más a un supuesto procedimiento recaudatorio erróneo, para lo cual tiene los recursos procedentes, que a su inclusión en el listado de deudores a la Hacienda Pública. La actora vincula ese perjuicio económico por el daño ocasionado a su honor e imagen como empresa, pero no se aporta prueba alguna de ese daño económico, por lo cual no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria.