La liquidación del IIVTNU debe girarse a los sujetos pasivos en sus respectivas proporciones, sin perjuicio de los pactos entre ellos
En el caso estudiado sí se ha producido un incremento del valor del terreno, debiendo por ende confirmarse el pronunciamiento del juez de instancia, no solo en cuanto se produce el hecho imponible sino que la fórmula legal para el cálculo de la cuota no merece reproche jurídico alguno, existiendo una doctrina minoritaria (totalmente superada por la jurisprudencia) que pretende sustituir el método legal de cálculo de la cuota con unas fórmulas matemáticas no previstas legalmente. También procede desestimar la pretendida anulación de la liquidación por resultar la cuota resultante "confiscatoria", cuestión que ha sido resuelta por la STC 126/2019, de 31 de octubre. Queda probado a la vista de la escritura pública de venta que fueron tres los vendedores de las fincas, y aun cuando se prueba en la celebración de la vista oral que a instancia del representante de los mismos se convino con la Administración que fuera uno sólo el sujeto pasivo que apareciera en la liquidación, y por ende asumiera este la totalidad de la deuda tributaria. El art. 36 LGT determina que el sujeto pasivo es el obligado tributario que según la ley debe cumplir las obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma, no siendo admisible que por acuerdo entre estos la Administración impute toda la deuda tributaria a uno sólo de ellos, pues determinaría la quiebra del principio de capacidad económica al tributar un sólo de los transmitentes por una ganancia inexistente, toda vez la deuda tributaria debe imputarse a todos los sujetos pasivos en sus respectivas proporciones, sin perjuicio de las pactos interpartes donde las partes puedan convenir distintas formas respecto al modo de efectuar el pago de la cuota, no siendo disponible los elementos esenciales del tributo, entre los que se encuentra el sujeto pasivo, debiendo por ende anularse la liquidación.