El Tribunal Supremo determina que el valor de las acciones de la masa hereditaria no se computa para calcular el ajuar en el ISD
El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación planteado a efectos de determinación del valor del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones, resolviendo que considera que el valor de las acciones y otros valores mobiliarios no debe computarse, puesto que el ajuar doméstico está formado por el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, aunque la sentencia incluye un voto particular.
El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de 19 de mayo de 2020 en la que fija la interpretación del art. 15 de la Ley ISD para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.
La Ley 29/1987 (Ley ISD) no contiene una regulación del concepto de ajuar doméstico, sino que se limita a establecer una serie de reglas relativas al modo o manera en que debe ser calculado. En concreto establece que dicho ajuar se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehaciente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
La Sala determina que el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular y por ello deben excluirse las acciones y participaciones sociales, por no integrase en este concepto de ajuar doméstico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
La sentencia impugnada, STSJ del Principado de Asturias, de 31 de julio de 2017, recurso nº 563/2016, ha resuelto la cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, de ahí el interés casacional objetivo que hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal que establezca un criterio claro sobre qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro de ese concepto de ajuar doméstico, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales de justicia [Vid, en el mismo sentido STSJ de Cataluña de 20 de junio de 2016, recurso n.º 231/2014 y en sentido contrario, STS, de 20 de julio de 2016, recurso n.º 790/2015 y STSJ de Madrid, de 23 de febrero de 2016, recurso nº 741/2015]. En esta sentencia se confirma el criterio sostenido en la STSJ del Principado de Asturias recurrida, pues considera que el contribuyente puede destruir la presunción establecida del art. 15 Ley ISD, haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes no forman parte del ajuar doméstico y por tanto no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100. La Sala determina que el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.
La presunción legal, establecida en el art. 15 Ley ISD no comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
La Sala determina que el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular y por ello deben excluirse las acciones y participaciones sociales, por no integrase en este concepto de ajuar doméstico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento, sin que sea necesaria prueba alguna por parte del contribuyente respecto a la no inclusión en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales.
La noción de ajuar doméstico contenida en la Ley del ISD, es un concepto autónomo que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el art. 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el art. 4, Cuatro de la Ley del IP, interpretados conforme a la realidad social.
La sentencia incluye un voto particular en el que dos de los magistrados afirman que están parcialmente de acuerdo con los elementos o bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico a efectos de dicho impuesto, pero no comparten que se extienda a los bienes comprendidos en el art.1321 del Código Civil, ya que consideran que el concepto de ajuar doméstico que emplea el artículo 15 es más amplio que el de ajuar de vivienda habitual que se recoge en el Código Civil. De igual modo, discrepan de la nueva interpretación jurisprudencial que se hace del artículo 15 y sobre el alcance de las presunciones contenidas en el mismo.