El ingreso extemporáneo del IVA, por incorrecta aplicación de las reglas de devengo consecuencia de un error contable, da lugar a la imposición de sanción
La conducta realizada por el sujeto pasivo que resulta acreditada, consiste en dejar de ingresar en el 2º trimestre del ejercicio 2008 las cantidades que debieron resultar de la correcta autoliquidación del IVA. La circunstancia de que dichas cantidades se declararan en periodos posteriores no es óbice para considerar la infracción tipificada, puesto que dicha circunstancia está expresamente prevista y configurada en el apdo. 6 del art. 1919 de la Ley 58/2003 (LGT), señalando para estos supuestos la calificación como leve de la infracción cometida. Por tanto, la conducta mencionada se acomoda al tipo que configura la norma.
Los periodos impositivos y de liquidación en el IVA tienen, en el caso que nos ocupa, carácter trimestral, por lo que habrá que atenderse a la conducta concurrente en cada uno de ellos para considerar la comisión de infracción tributaria, con independencia de que, a efectos del procedimiento de recaudación, se considere la suma algebraica con otras liquidaciones practicadas o devoluciones reconocidas. Así, la alegación formulada por el obligado en cuanto a la falta de perjuicio económico a la Administración no puede prosperar, toda vez, que la conducta ha de analizarse con base en cada uno de los periodos de liquidación, que, como hemos mencionado, en el presente caso tiene carácter trimestral.
Alega también el contribuyente la exclusión de responsabilidad por concurrir lo previsto en el art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (LGT), pero las alegaciones en este sentido no pueden prosperar. Las circunstancias que se señalan en el apartado se refieren a haber actuado con la diligencia necesaria. Tal como señala el Tribunal de instancia, la regularización practicada por la Administración se refiere al momento en que tiene lugar el devengo de las operaciones sujetas al IVA, y en este sentido no argumenta el interesado con base en que interpretación realizada de la norma aplicable demoró la declaración de las cuotas del IVA devengado a periodos posteriores a aquel en que tuvo lugar el devengo. Igualmente, no consta la impugnación de la liquidación practicada por la Administración, y ello, pese a no suponer un reconocimiento de la culpabilidad, si es indicativo, al menos, de que no concurre discrepancia jurídica en cuanto a la interpretación de la norma. No considera el TEAC, que el error contable invocado, que no explica el interesado en sus alegaciones, pueda considerarse error invencible a los efectos de proceder la exclusión de responsabilidad por tal motivo.