Efectos en la declaración del IS derivados del retraso en la aprobación de cuentas por el COVID 19
Nuevas medidas fiscales en la lucha contra el COVID-19.
El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo (BOE de 27 de mayo de 2020 y en vigor el 28 de mayo), adopta medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (RDL 19/2020).
Por lo que al ámbito tributario se refiere se amplían, por un lado, algunas de las ya decretadas anteriormente (se amplía a 4 meses –anteriormente eran 3– el período del aplazamiento sin intereses de demora) y por otro se añaden nuevas medidas (efectos en la declaración del IS derivados del retraso en la aprobación de cuentas por el COVID 19, retraso excepcional a septiembre de 2020 de la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública, exención en AJD de las escrituras de formalización de diferentes moratorias…).
Medidas en el aplazamiento de obligaciones tributarias para pymes y autónomos
Como se recordará el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo (BOE de 13 de marzo de 2020), concedió en su artículo 14 la posibilidad de aplazar, previa solicitud, el ingreso del pago a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean de cuantía inferior a 30.000 euros. También permitió el aplazamiento a determinadas deudas tributarias que en principio no podían ser objeto de aplazamiento de conformidad con el artículo 65. 2 de la LGT (las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar el ingreso a cuenta; las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos y las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades).
El aplazamiento lo podían solicitar personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 en 2019, tenía una duración de 6 meses y no devengaba intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento. Pues bien, a través de la disposición final séptima del RDL 19/2020 que estamos reseñando se modifica el apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, para ampliar a 4 meses el período del aplazamiento sin intereses de demora.
Asimismo el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su artículo 52 flexibilizó el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras presentadas desde el 2 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean de cuantía inferior a 30.000 euros y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.
El aplazamiento lo podía solicitar el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019, tenía una duración de 6 meses y no devengaba intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento. Pues bien, a través del apartado 3 de la disposición final séptima novena del RDL 19/2020 que estamos reseñando se modifica el apartado 6 del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para ampliar a 4 meses el período del aplazamiento sin intereses de demora.
Régimen transitorio de la ampliación a 4 meses del período del aplazamiento sin intereses:
En la disposición transitoria segunda del RDL 19/2020 se regula un régimen transitorio en relación con la ampliación del plazo de no devengo de intereses que establece que las modificaciones efectuadas en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020 y en el artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes.
Adaptaciones para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades con las obligaciones contables y mercantiles y la modificación de sus plazos como consecuencia del COVID-19
Como bien conocemos el plazo para la presentación del IS está directamente relacionado con los plazos de cumplimiento de las obligaciones contables y mercantiles de las empresas.
El cierre de cuentas del ejercicio 2019 se ha visto afectado por la pandemia mundial del COVID-19, y el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo y por el RDL 19/2020 que estamos reseñando) estableció medidas de carácter mercantil, entre otras en los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 40:
3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
5. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
Pues bien el RDL 19/2020, en su artículo 12, introduce las adaptaciones para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades a la realidad provocada por la pandemia, esto es, a los que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales a lo establecido en los artículos 40 y 41 del citado del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, permitiendo que aquellas sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales antes de que termine el plazo de declaración de este Impuesto, puedan presentarla con las cuentas disponibles en ese momento.
Aclarando lo que se entiende por cuentas anuales disponibles:
a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere el artículo 41.1, a) del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.
b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
También se habilita un régimen especial para presentar otra declaración, sin recargos, cuando las cuentas anuales se hayan podido aprobar y difieran de las presentadas anteriormente.
En este caso, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
En este caso:
- La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124. 1 de la LIS (25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo), sin que le resulte de aplicación los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (art. 27 LGT).
- En los supuestos no comprendidos en lo comentado anteriormente, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT (procedimiento de rectificación de autoliquidaciones), y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.
A los efectos de lo dispuesto anteriormente, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 de la LGT.
- En el supuesto de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se aplicará la devolución regulada en el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido anteriormente para la presentación de la nueva autoliquidación (30 de noviembre de 2020). Cuando resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el artículo 124.1 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
- Las autoliquidaciones así presentadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo.
Retraso excepcional en 2020 de la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública
De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 bis.4 de la Ley General Tributaria la fecha de publicación deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año.
Pues bien, en la disposición adicional tercera del RDL 19/2020 se amplía el plazo establecido en el citado artículo señalando que se producirá en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.
Exención de Actos Jurídicos Documentados de las escrituras de formalización de diferentes moratorias
En la disposición final primera del RDL 19/2020, se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para introducir en el apartado B) del artículo 45.I el número 29 y declarar exentas las escrituras de actos jurídicos documentados las escrituras de formalización de las moratorias previstas en:
- en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
- en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y
- las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del RDL 19/2020, de 26 de mayo.