¿Mientras que el expediente se encuentra en la vía penal, se ha de entender interrumpido el plazo de prescripción?
La cuestión jurídica se circunscribe a determinar si, no reconociendo efecto interruptor a un procedimiento inspector por haber excedido del plazo máximo, debe hacerse lo propio con el tiempo en que el expediente se encontró en la vía jurisdiccional penal o, por el contrario, durante ese tiempo debe persistir el efecto interruptor del plazo de prescripción. La sentencia recurrida estima el concreto motivo referente a la existencia de la prescripción de la potestad liquidatoria de la Administración. La cuestión litigiosa se centra en si puede computarse en el plazo de prescripción el tiempo en que el expediente permaneció en sede penal sin que Hacienda pudiera actuar por causa no imputable a ella, sobre la que no existe una doctrina consolidada de este Tribunal, a pesar de que la propia sentencia recurrida cita la STS de 24 de junio de 2015, recurso n.º 299/2014, en la que se sostuvo, en un caso en que las actuaciones inspectoras perdieron el efecto interruptivo de la prescripción, que la posterior remisión del expediente a la fiscalía no podía interrumpir de nuevo la prescripción, porque desaparecido, de forma sobrevenida por superación del plazo máximo, el efecto interruptor de las actuaciones inspectoras, no se puede admitir la reaparición de un nuevo efecto interruptor, es obligado advertir que se trata de una sola sentencia que cuenta con un voto particular firmado por tres magistrados y que en el caso que ha dado lugar a este recurso concurre una diferencia: la superación del plazo máximo de la inspección es posterior al envío del expediente al Ministerio Fiscal y a su devolución, por lo que el argumento de esa sentencia no tiene por qué ser extrapolable de forma automática. La falta de identidad entre los supuestos de hecho de uno y otro caso, y la posibilidad de que el caso planteado pueda volver a repetirse, pues si bien después de la reforma de 2015 se continúa la tramitación de las actuaciones inspectoras pese a que se aprecien indicios de delito y se practica una liquidación vinculada a delito, en determinados casos, tasados en el art. 251 LGT, concurren excepciones que convierten en obligada la suspensión del procedimiento, circunstancias que hacen pertinente apreciar en este recurso el invocado interés casacional que abre la puerta a este remedio procesal. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de determinar si, en el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender producido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se ha de tomar en consideración o no el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción. Esto es, si durante el tiempo en que el expediente se encontró en la vía penal, se ha de entender que el plazo de prescripción se hallaba interrumpido en todo caso o si, por el contrario, la superación del plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones, hace que se pierda ese efecto interruptor.
(Auto del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2020, recurso n.º 6452/2019)