¿Para que el perceptor pueda deducir de la cuota del IS la cantidad que debió ser retenida es necesario un flujo monetario?
La sentencia de instancia considera que procede la devolución de las cantidades pagadas a cuenta que no se hayan efectivamente practicado. La abogado del Estado, por el contrario, mantiene que, en los supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles en el IS, cuando el arrendatario no paga la renta, ni realiza los correspondientes pagos a cuenta, el arrendador puede deducir en su liquidación los pagos a cuenta que debieron realizarse, pero la Administración, al realizar la devolución de oficio que le corresponde en las autoliquidaciones en las que resulta una cuota negativa, no debe devolver el importe de los pagos a cuenta que no se hayan efectivamente practicado. Procede admitir a trámite este recurso de casación y el Tribunal Supremo deberá determinar si, a efectos del impuesto sobre sociedades, en supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles cabe deducir que, pese a la literalidad del art. 17.3 TR Ley IS (vigente art. 19.3 Ley IS), se precisa para su aplicación -como presupuesto de hecho- la existencia de un flujo monetario (el pago del alquiler por el arrendatario sin efectuar, no obstante, los pagos a cuenta) para que el perceptor pueda deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida. De responder negativamente a esa cuestión, precisar si en los casos en que el arrendatario no paga la renta -ni, en consecuencia, realiza los correspondientes pagos a cuenta que debió efectuar- la Administración tributaria debe o no devolver el importe de los pagos a cuenta por los rendimientos por arrendamiento de inmuebles que no se hayan efectivamente practicado, por causa imputable exclusivamente al retenedor, cuando el arrendador tenga derecho a deducirlos en su liquidación.
(Auto del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2020, recurso n.º 8116/2019)