Base imponible del ICIO ¿si se presentó el presupuesto visado puede acudir la Administración a los índices o módulos de la ordenanza?
El recurso interpuesto se circunscribe a la interpretación que ha de darse al art. 103.1 TRLHL, en cuanto a la elección del parámetro de cálculo de la base imponible para la práctica de la liquidación provisional del ICIO. Como advierte la entidad local recurrente, esta Sala solo ha tenido ocasión de pronunciase en relación con la primera redacción del art.104 de la Ley 39/1988 (LHL) en la STS de 25 de junio de 2002, recurso n.º 3986/1997 en la que se sostuvo al analizar la conformidad a derecho de una ordenanza fiscal reguladora del ICIO que, en el supuesto de presentación de presupuesto, visado por el Colegio Oficial competente, la liquidación provisional debía atenerse a dicho presupuesto, "sin que sea válido jurídicamente rectificar dicha liquidación aplicando baremos o tablas de valores, fijados con carácter general y objetivo por los Ayuntamientos". Se considera que el asunto presenta interés casacional por cuanto nos hallamos ante una cuestión, la relativa a la posibilidad de determinar la base imponible en la liquidación provisional del ICIO mediante índices o módulos prefijados a pesar de la presentación de un presupuesto visado por el obligado tributario, sobre la que no existe un pronunciamiento del TS. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento que sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de determinar si el art. 103.1 TRLHL, permite que la Administración practique la liquidación provisional del ICIO utilizando indistintamente cualquiera de los parámetros previstos en este precepto y, en particular, si puede determinar la base imponible en función de los índices o módulos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal aunque se haya presentado por parte del obligado tributario un presupuesto visado por el colegio oficial correspondiente.
(Auto del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2020, recurso n.º 7644/2019)