Consecuencias del incumplimiento de la obligación de comunicación de la materialización de la inversión en la RIC
La sentencia recurrida estima la aptitud de la inversión realizada para materializar anticipadamente la RIC y la improcedencia de la regularización practicada por el órgano inspector, pues aunque la exigencia de comunicación en la declaración del impuesto, contenida en el art. 27.11 de la Ley 19/1994 (Modificación del régimen económico y fiscal de Canarias), ha de ser objeto de una interpretación rigurosa, dados los beneficios que se obtienen en la RIC, lo relevante es que «en este caso la administración reconoce la aptitud de la inversión realizada para materializar anticipadamente la RIC».
La cuestión sometida a consideración del TS es la referente a las consecuencias que han de anudarse al incumplimiento de la obligación de comunicación establecida en el art. 27.11 de la Ley 19/1994, sobre la que no existe jurisprudencia de esta Sala que clarifique si, en atención a lo dispuesto en la nueva redacción del precepto -dada por el RDLey 12/2006, ha de seguir o no eliminándose de manera automática el beneficio aplicado, siendo evidente que la respuesta a esta cuestión tendrá una proyección general que excede del conflicto particular, resuelto en la litis que se sitúa en el origen de este recurso. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 19/1994, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, aplicable ratione temporis, que regula la reserva para inversiones en Canarias, el incumplimiento de la obligación de comunicación de la materialización de la inversión y su sistema de financiación en la declaración del impuesto del periodo en que se realice la inversión anticipada debe conllevar, de manera automática, la pérdida del beneficio fiscal aplicado o si, por el contrario, tal exigencia constituye un requisito formal para cuya inobservancia no está prevista tal consecuencia.
(Auto del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 8315/2019)