Irretroactividad en el IBI del valor catastral acordado por la Administración en el procedimiento de subsanación de errores
El recurrente sostiene que la conclusión de la Sala de instancia se sustenta sobre una errónea interpretación del procedimiento de rectificación de errores y porque considera correcto el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el art. 18 TR Ley Catastro Inmobiliario, lo que le lleva a concluir el alcance no retroactivo del valor catastral corregido, pese a que dicho valor ha experimentado una disminución del 50 por 100 respecto del valor anteriormente establecido. Ninguna de las razones que esgrime el recurrente para sustentar el efecto retroactivo que postula las sitúa en dos alegaciones resulta convincente. Del contenido del art. 18 TR ley del Catastro Inmobiliario resulta que la previsión relativa a la efectividad del acto no distingue entre actos favorables -como es el caso, en que se reduce el valor anterior fijado- y desfavorables, ni tal distinción se puede hacer derivar del hecho de que el procedimiento lo haya impulsado el interesado, porque todos ellos son de oficio, como con claridad prevé la ley. Además, el procedimiento de rectificación de errores no es aplicable al caso. No cabe interpretar el art. 18 TR Ley Catastro Inmobiliario contra su expreso tenor literal, y reconocer un carácter retroactivo que la norma no prevé, sino que expresamente prohíbe. El criterio de la Sala es que este precepto, dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, y ello al margen de las circunstancias concretas de este asunto que se describen en el auto y que consideramos irrelevantes para resolver, esto es, de que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TR Ley Catastro Inmobiliario y por tanto, es improcedente que el valor acordado por la Administración en el procedimiento de subsanación de errores pueda proyectarse sobre situaciones y hechos anteriores al acto que le pone fin, al margen de las circunstancias concurrentes.
(Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 4740/2017)