La Administración tributaria, al dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, invade esferas declarativas reservadas a los órganos jurisdiccionales
En el caso analizado, Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 4 de junio de 2020 trata de determinar si el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial civil del levantamiento del velo, resulta conforme a Derecho.
En primer lugar, partimos de que la vigencia del principio de legalidad en el ámbito de la responsabilidad tributaria, resulta plenamente congruente con el principio de "reserva de ley tributaria" establecido en el art. 8 de la Ley 58/2003 (LGT).
Pues bien, pese a que el legislador exige el establecimiento de supuestos de responsabilidad tributaria exclusivamente por Ley -art. 41 de la Ley 58/2003 (LGT)-, en el presente caso, el órgano de recaudación afirma en el acuerdo de derivación impugnado que existe "doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada" que permite "aplicar, por la Hacienda Pública, en base a su autotutela ejecutiva, la doctrina del levantamiento del velo societario con carácter absoluto y sin límite alguno en materia de recaudación tributaria.".
Sin embargo, el Tribunal Central no comparte esta interpretación. En efecto, de la lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por el órgano de recaudación -SSTS, de 19 de abril de 2003 y de 31 de enero de 2007-, no parece que pueda deducirse sin más, que la Administración tributaria, por sí sola y sin necesidad de acudir a la tutela judicial, se encuentre habilitada para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, más allá de los supuestos de responsabilidad que se recogen en la normativa vigente -donde expresamente se le atribuyen estas prerrogativas para el cobro de deudas en el marco de su autotutela-. Así pues, en las dos sentencias señaladas, inicialmente la Administración tributaria dicta acuerdo de derivación de responsabilidad con base en el art. 72 de la Ley 230/1963 (LGT); sin embargo, son los órganos jurisdiccionales los que ulteriormente deciden aplicar la citada doctrina del levantamiento del velo.
En definitiva, es indudable que en el presente caso la Administración tributaria, al dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo ex arts. 6 y 7 del Código Civil -yendo más allá de los supuestos de responsabilidad que expresamente se recogen/tipifican en la normativa vigente-, ha invadido esferas declarativas de situaciones jurídicas que están reservadas a los órganos jurisdiccionales, y por ello han de acogerse los motivos de impugnación formulados por la interesada con correlativa estimación de la presente reclamación. Resulta evidente que el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria impugnado carece de respaldo normativo suficiente que habilite o permita a la Administración tributaria tutelar por sí misma la situación de abuso de la personalidad jurídica de sociedades mercantiles que aquí se plantea.
Pero es que, a mayor abundamiento, en el presente caso, tampoco puede pasar desapercibido el hecho de que los conceptos cuyo cobro se pretende por parte de la AEAT corresponden a deudas por responsabilidad civil y multas derivadas de diversos delitos contra la Hacienda Pública, cuya exacción se encuentra atribuida a los órganos de la Administración tributaria, según se establece en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 58/2003 (LGT); en donde, a estos efectos, se establece una fórmula de colaboración de la AEAT con los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal.
Estamos, por consiguiente, ante deudas por responsabilidad civil y multas derivadas de delito contra la Hacienda Pública, por lo que debe exigirse -con aún más rigor si cabe- que el recurso a sus facultades de autotutela por parte de la Administración tributaria se haga con escrupuloso respeto del principio de legalidad.
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