El TS confirma que la Administración puede comprobar la base imponible del ICIO mediante el requerimiento de documentación al sujeto pasivo
En el supuesto que se examina, partiendo que la comprobación a que se refiere el art. 103.1 del TRLHL es un trámite inexcusable para determinar que la obra ejecutada se ha ajustado a la proyectada y calcular el coste real y efectivo de la obra, se desprende que dicha comprobación se ha realizado por la Administración habiendo consistido en reclamar a la mercantil a la que giró la liquidación provisional la documentación relativa a la finalización de las obras, incluyendo la certificación final, que tenía acerca de la obra -factura certificación liquidación emitida por la contratista, certificación final de obra que sirve de base para la emisión de la factura y acta de recepción y entrega de la obra-, y, en base a esta determinó la base imponible del impuesto en la liquidación definitiva. Consecuentemente, ninguna infracción se advierte en la actuación de la Administración, pues el procedimiento de comprobación llevado a cabo se ajusta al art. 103 TRLHL. La Administración en la comprobación que tiene que realizar con carácter previo a la liquidación definitiva, puede acudir a cualquiera de los medios de comprobación que recoge el art. 57 LGT, pero no está obligada a acudir a ellos en supuestos como el presente en el que la comprobación administrativa ha consistido en la aportación por la recurrente de una documentación que le fue requerida y a fijar la base imponible del impuesto conforme a la documentación aportada. Ninguna consecuencia perjudicial para el obligado tributario ha tenido la actuación de la Administración, toda vez que siempre pudo proponer prueba en cualquiera de las dos instancias judiciales, lo que no ha hecho. En consecuencia, en el supuesto que se examina la Administración ha determinado la base imponible del impuesto aplicando el método del art. 51 LGT, estimación directa, previa realización de una comprobación administrativa que ha consistido en requerir a la recurrente la entrega de determinada documentación y, con base en ella, practicar la liquidación definitiva al resultar determinado el coste real y efectivo de la obra construida.
(Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2020, recurso n.º 3180/2017)