El TJUE afirma que un abogado debe considerarse «sujeto pasivo» del IVA y sobre el alcance el principio de fuerza de cosa juzgada respecto a este impuesto
Un despacho de abogados establecido en Rumanía, solicitó a la Administración de Hacienda su baja, con efectos a partir del año 2002, en el registro de sujetos pasivos del IVA y la devolución del IVA percibido por dicha administración durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, alegando que había sido inscrito por error en ese registro. Ante la falta de respuesta de la Administración de Hacienda a dicha solicitud, el despacho inició un procedimiento contra los demandados en el litigio principal ante el Tribunalul Bucureşti con el fin de que este ordenase a esta administración darle de baja del registro de sujetos pasivos del IVA y condenase solidariamente a los demandados en el litigio principal a devolverle el IVA percibido, que desestimó el recurso, por lo que se recurrió dicha resolución basándose en la fuerza de cosa juzgada resultante de una sentencia de ese mismo órgano jurisdiccional, que declaró que un contribuyente, como el despacho recurrente que ejerce la profesión liberal de abogado, no desarrolla ninguna actividad económica y, por ello, no puede considerarse que realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios, dado que los contratos celebrados con sus clientes son contratos de asistencia jurídica y no contratos de prestación de servicios. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 9.1 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que una persona que ejerce la profesión de abogado debe ser considerada «sujeto pasivo», a la que el Tribunal responde en sentido afirmativo. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un litigio relativo al IVA, un órgano jurisdiccional nacional aplique el principio de fuerza de cosa juzgada cuando la aplicación de ese principio impediría que dicho órgano jurisdiccional tome en consideración la normativa de la Unión en materia de IVA. Los obstáculos de esta envergadura a la aplicación efectiva de las normas del Derecho de la Unión en materia de IVA no pueden estar razonablemente justificados por el principio de seguridad jurídica y, por tanto, deben considerarse contrarios al principio de efectividad. El Tribunal considera que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un litigio relativo al IVA, un órgano jurisdiccional nacional aplique el principio de fuerza de cosa juzgada cuando dicho litigio no se refiera a un período impositivo idéntico al que es objeto del litigio que dio lugar a la resolución judicial revestida de fuerza de cosa juzgada, ni tenga el mismo objeto que este, y la aplicación de ese principio impida que el mencionado órgano jurisdiccional tome en consideración la normativa de la Unión en materia de IVA. El art. 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, debe interpretarse en el sentido de que una persona que ejerce la profesión de abogado debe considerarse «sujeto pasivo» en el sentido de la disposición mencionada. Por otro lado, el Derecho de la Unión se opone a que, en un litigio relativo al impuesto sobre el valor añadido (IVA), un órgano jurisdiccional nacional aplique el principio de fuerza de cosa juzgada cuando dicho litigio no se refiera a un período impositivo idéntico al que fue objeto del litigio que dio lugar a la resolución judicial revestida de esa fuerza de cosa juzgada, ni tenga el mismo objeto que este, y la aplicación de ese principio impida que el mencionado órgano jurisdiccional tome en consideración la normativa de la Unión en materia de IVA.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 16 de julio de 2020, asunto C-424/19)