Cómputo a efectos de la residencia fiscal de los días que se han tenido que pasar obligatoriamente en España a causa del estado de alarma
Un matrimonio de residentes fiscales en Líbano, llegó a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses, pero debido al estado de alarma no ha podido regresar a su país, debiendo esperar hasta junio.
Teniendo en cuenta el art. 9 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los siguientes criterios, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la Ley IRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Con lo cual, en este caso el criterio a aplicar sería el de permanencia durante más de 183 días dentro del territorio español. Los días transcurridos en España para el matrimonio, como consecuencia del estado de alarma, se computarían, por lo que ambos cónyuges permanecerían más de 183 días en territorio español en el año 2020, y serían considerados contribuyentes del IRPF.
(DGT, de 17-06-2020, V1983/2020)
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