Presentada una autoliquidación complementaria iniciado el período ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio ¿Procede dicha providencia de apremio?
El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión consiste en determinar si iniciado el período ejecutivo al que alude la Disp. Adicional Octava del RD 1624/1992 (Rgto IVA), la presentación por el interesado de una autoliquidación complementaria antes de la notificación de la providencia de apremio, corrigiendo la anterior formulada en plazo para incluir en la casilla 77 "IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso" las cantidades que habían sido omitidas, supone el ingreso de la deuda tributaria liquidada por la Aduana, con la consiguiente imposibilidad de ser apremiada por la Administración siendo procedente la exigencia del recargo ejecutivo del 5%, como sostiene el TEAR, o si, como defiende la Administración, no supone el ingreso de dicha deuda que, para no ser apremiada y ser procedente el recargo ejecutivo del 5%, debería satisfacerse por el interesado mediante la solicitud a la Administración de la correspondiente carta de pago.
Pues bien, la no inclusión de las cuotas de IVA a la importación liquidadas por la Aduana en la casilla 77 de la declaración-liquidación -modelo 303- correspondiente al período en que se hubieran recibido las liquidaciones determina el impago de dichas cuotas en período voluntario y el nacimiento del período ejecutivo de cobro de las mismas una vez transcurrido el plazo voluntario de presentación de dicha declaración-liquidación, siendo, no obstante, posible el pago o cumplimiento por el interesado antes de ser notificado de apremio, a través de la presentación de una autoliquidación complementaria en la que incluya dichas cuotas en la casilla 77, procediendo en este caso la exigencia del recargo ejecutivo del 5% del art. 28.2 de la Ley 58/2003 (LGT).
La conclusión anterior es igualmente trasladable a los casos de tributación en el régimen especial del grupo de entidades a que se refieren los arts. 163.quinquies a 163.nonies de la Ley 37/1992 (Ley IVA). En estos casos la no inclusión por cualquiera de las entidades del grupo de las cuotas de IVA a la importación liquidadas por la Aduana en la casilla 77 del modelo 322 correspondiente al período en que se hubieran recibido las liquidaciones, determina que el importe de dichas cuotas no se integre en la autoliquidación agregada del grupo -modelo 353-, lo cual supone el impago de las mismas en período voluntario y el nacimiento del período ejecutivo de cobro una vez transcurrido el plazo voluntario de presentación de dichas autoliquidaciones, siendo, no obstante, posible el pago o cumplimiento antes de la notificación del apremio, a través de la presentación de la autoliquidación complementaria individual correspondiente en la que se incluyan las cuotas en la casilla 77 juntamente con la autoliquidación complementaria agregada que incorpore el resultado de la autoliquidación complementaria individual, procediendo en este caso la exigencia del recargo ejecutivo del 5% del art. 28.2 de la Ley 58/2003 (LGT).