El TC declara inconstitucional el Impuesto castellanoleonés sobre la afección medioambiental causada por las centrales nucleares
El gravamen sobre la afección medioambiental causada por las centrales nucleares, cuyo hecho imponible consiste en el «riesgo de alteración del medioambiente provocado por el combustible nuclear gastado y depositado con carácter temporal en las centrales nucleares situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León incurre en un supuesto de doble imposición de los previstos en el art. 6.2 LOFCA, en relación con el impuesto estatal sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, regulado en los arts.15 y ss de la Ley 15/2012 (Medidas fiscales para la sostenibilidad energética). Los elementos regulatorios esenciales de ambos impuestos permite concluir que existe equivalencia entre los mismos, por lo que la norma impugnada debe ser declarada inconstitucional. En este caso, la materia imponible o fuente de capacidad económica gravada consiste en la producción de energía eléctrica de origen nuclear. Esta actividad, como es evidente, entraña un riesgo inherente al propio proceso productivo y cuya mención en el hecho imponible en nada altera la citada equivalencia. Una comparación apresurada de los términos legales con los que se definen en las normas ambos hechos imponibles podría llevar a entender que no existe coincidencia, ya que el impuesto autonómico gravaría únicamente el «riesgo de alteración del medioambiente provocado por el combustible nuclear gastado y depositado con carácter temporal en las centrales nucleares situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León»; mientras que los hechos imponibles del estatal gravarían la producción de combustible nuclear gastado o de residuos radioactivos de media, baja y muy baja actividad, pero dado que todo combustible nuclear debe ser siempre almacenado, no tiene lógica, o resulta en todo caso artificioso, pretender que se pueda aislar el riesgo del depósito temporal con respecto del proceso productivo; uno y otro impuesto recaen sobre el mismo hecho imponible. La coincidencia entre los impuestos en liza resulta particularmente evidente en los elementos de cuantificación de ambos impuestos. El hecho de que en el impuesto autonómico se haga referencia al citado conjunto de varillas supone una diferencia irrelevante; el combustible nuclear gastado se almacena mediante la citada agrupación de un conjunto de varillas. Ambos impuestos, estatal y autonómico, gravan el combustible nuclear gastado, es decir, el uranio fisionable una vez que ha sido utilizado para generar energía. Cambiando la unidad de medida, la norma autonómica intenta soslayar la prohibición contenida en el art. 6.2 LOFCA, incumpliendo nuestra doctrina [Vid., STC 43/2019, de 27 de marzo de 2019]. La generación de energía eléctrica dentro de una central nuclear es un proceso único. En consecuencia, y con independencia de los términos técnicos con que se configuran, ambos tributos recaen sobre la misma materia imponible o fuente de capacidad económica, que no es otra que la producción de energía eléctrica en una central nuclear; haciéndolo además desde la misma perspectiva: gravar las externalidades negativas que supone la energía nuclear, medidas por los riesgos que esta comporta, en concreto, en razón del combustible nuclear gastado que resulta del proceso nuclear. También son coincidentes las finalidades. El riesgo como elemento extrafiscal no es posible aislarlo, en el sentido que se pretende, para extraer de ahí una suerte de riesgo adicional o aislado, a los efectos de crear a partir de él un hecho imponible nuevo. En la STC 43/2019 el Tribunal sostuvo además que la supervisión de la seguridad nuclear es una responsabilidad que principalmente corresponde al Estado, y que implica lógicamente un coste, que sería parcialmente sufragado por este impuesto, de acuerdo con el citado preámbulo de la norma estatal. Constatada la equivalencia entre el gravamen autonómico sobre la afección medioambiental causada por las centrales nucleares y el impuesto estatal sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, procede concluir que el precepto impugnado vulnera los arts. 133.2 y 157.3 CE y el art. 6.2 LOFCA. El Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 51.1 c) DLeg. 1/2013 de Castilla y León (TR de las disposiciones legales en materia de tributos propios y cedidos), en la redacción dada por la Ley 6/2018. En virtud del artículo 39.1 LOTC, esta declaración debe hacerse extensiva al resto de preceptos del texto legal que se refieren específicamente al mismo gravamen sobre las centrales nucleares, por concurrir en ellos una relación de conexión o consecuencia y por tanto, también declaramos inconstitucionales y nulos el inciso «por las centrales nucleares» incluido en el Cap. I del Tit. II y en el art. 50.1, así como los arts 50.4 (afectación de la recaudación), 54.4 (base imponible) y 55.4 (cuota tributaria) del DLeg. 1/2013, en la redacción dada por la Ley 6/2018 y la disp. trans de la Ley 6/2018 de Castilla y León (Modifica el impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión). Voto particular.
(Tribunal Constitucional, 15 de julio de 2020, recurso n.º 4929/2019)