Deducción en el IS de los pagos al administrador en concepto de servicios de gestión y organización de las obras
La única razón por la que el TEAR rechazó este punto fue el de que no se había demostrado que las retribuciones percibidas lo fueran por la realización de funciones distintas a las propias de su cargo como Administrador. Se decía que lo presentado, cartas de clientes, solo acreditaba que el administrador era persona de contacto de la empresa; que no se aportaba titulación que le habilitase como Jefe de Obra; y, en cuanto a los albaranes y libros de obra, en los que consta su firma en calidad de "constructor", que ello no implicaba que dichas funciones sean distintas a las que corresponderían al administrador de la empresa, como representante de la misma. Sin embargo, la documental relativa a los libros de obras, firma de albaranes, así como las testificales de contratistas y arquitecto de obras realizadas ponen de manifiesto que las funciones de este iban más allá de las de un Administrador social, y penetraban en el control concreto, a pie de obra, de distintos aspectos materiales de la ejecución de aquéllas, lo cual pone de manifiesto, efectivamente, la prestación de unos servicios distintos de los de Administrador que justifican los pagos realizados, por lo que conforme a la STS de 1 de marzo de 2012, recurso n.º 422/2008, no estamos ante una mera retribución de capital o de fondos propios, sino que los pagos son consecuencia de la prestación de servicios.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de mayo de 2020, recurso. n..º 614/2018)