El TSJ de Castilla y León rehusa elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto al IP
El TSJ de Castilla y León estima que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues ni el sometimiento de la propiedad a tributación ni la coexistencia del IP y el IBI transgreden los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad.
El TSJ de Castilla y León, en su sentencia de 17 de junio de 2020 estima que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues ni el sometimiento de la propiedad a tributación ni la coexistencia del IP y el IBI transgreden los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad. Nopuede afirmarse que se produzca una duplicidad de tributación sobre el mismo hecho imponible ya el IP es un impuesto de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de que sea titular una persona física en el momento del devengo y el IBI es un tributo directo de carácter real que grava, bien la propiedad de bienes inmuebles rústicos o urbanos, bien la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios públicos a que se encuentren afectados.
Sostiene la parte actora que el art. 10 Ley IP es inconstitucional por vulnerar el art. 31.1 CE, pues al establecerse en el art. 10.Uno Ley IP tres valores para computar los bienes inmuebles se vulnera el principio de igualdad al que se refiere el art. 31.1 CE y se cita al respecto la STC, n.º 295/2006, de 11 de octubre de 2006 (NFJ024032), en la que se declara inconstitucional y nulo el párrafo primero del art. 34.b) de la Ley 18/1991 (Ley IRPF), en su redacción originaria en cuanto al inciso que remite «al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio», pero no anula ni directa ni indirectamente el art. 10.Uno Ley IP.
La alegación de la parte recurrente de que el impuesto sobre el patrimonio es inconstitucional por la doble imposición que supone con el IBI, que también grava la propiedad de los bienes inmuebles, y por su carácter confiscatorio, también ha de ser desestimada, de acuerdo con la STC 233/1999, de 16 de diciembre de 1999 (NFJ008394), pues no puede afirmarse que se produzca una duplicidad de tributación sobre el mismo hecho imponible ya que el IP es un impuesto de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de que sea titular una persona física en el momento del devengo y el IBI es un tributo directo de carácter real que grava, bien la propiedad de bienes inmuebles rústicos o urbanos, bien la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios públicos a que se encuentren afectados. Por tanto, ni el sometimiento de la propiedad a tributación ni la coexistencia del IP y el IBI transgreden los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad.
Por otro lado, el legislador en su libertad de configuración ha establecido para fijar el valor a efectos del Impuesto de los bienes de naturaleza urbana o rústica el mayor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición, como dispone el art. 10.Uno Ley IP, pero esto no supone vulnerar el art. 31.1 CE, pues son valores ciertos para la Administración y para el administrado. El establecimiento del mayor valor de los tres mencionados no supone una vulneración del art. 31.1 CE Esta previsión conlleva un mayor acercamiento de la realidad económica de la base imponible, como resulta de la STS, de 12 de febrero de 2013, recurso n.º 10/2011 (NFJ050206). No está de más añadir que en el art. 46.3 TR Ley ITP y AJD, también se contempla que cuando el valor declarado por los interesados sea superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de la base imponible, y el Tribunal Supremo no ha apreciado que ese precepto sea inconstitucional [Vid., STS de 31 de enero de 2019, recurso n.º 1095/2018 (NFJ075763)].
Finalmente, el restablecimiento del IP no vulnera el límite formal previsto en el art. 86 CE, pues atiende a una situación de crisis económica y el Tribunal Constitucional ha admitido que en esas situaciones se puede recurrir a esa legislación de urgencia y el control que le compete en este punto es un control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario.