La dimensión de gran superficie y la prestación de servicios adicionales al cliente no determina la inclusión de la actividad en el Epígrafe 661.2 del IAE, sino el amplio surtido de los productos ofertados
Coincide la Sala en una parte del razonamiento de la actora cuando afirma que la Agrupación 66 de las Tarifas del Impuesto lo que quiere regular es el comercio que se realiza fuera de los cauces tradicionales y que por ello carece de sentido exigir la presencia de productos alimenticios porque lo que se pretende regular es una determinada forma de comerciar. Y tiene razón también, a juicio de la Sala, cuando afirma que la existencia del Grupo 661 no responde tanto al tipo de producto comercializado como al aspecto organizativo de la actividad y el tipo de establecimiento en el que se lleva a cabo. No compartimos esa interpretación pues va en contra del tenor literal del Epígrafe correspondiente que no admite la posibilidad de calificar como hipermercado un establecimiento que ofrezca uno u otro tipo de productos pues pretende definir precisamente el concepto de hipermercado, aquel que oferta un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta. Los locales aquí discutidos no ofertan productos alimenticios y, por tanto, no pueden encuadrarse en el Epígrafe 661.2. El hecho de que las tiendas tengan por sus dimensiones la consideración de gran superficie y que presten una serie de servicios adicionales al cliente como contempla la Nota 1ª del Grupo 661 son elementos necesarios pero que no determinan en sí mismos la inclusión en el Epígrafe 661.2 pues todos los epígrafes del grupo se vinculan a un determinado tipo de establecimiento, gran almacén, hipermercado y almacén popular, de tal manera que lo relevante es el tipo de establecimiento que se define por sus características específicas.
(Audiencia Nacional, de 27 de julio de 2020, recurso n.º 228/2018)