¿Las inversiones financieras pueden considerarse elementos patrimoniales a efectos de aplicar la reducción en ISD?
La cuestión principal que se plantea en el presente recurso se circunscribe a determinar si determinadas inversiones financieras pueden considerarse elementos patrimoniales afectos a la actividad económica y formar parte por tanto del beneficio fiscal pretendido por el sujeto pasivo en el gravamen a que quedó sujeta la donación de una serie de títulos de una entidad mercantil. La sentencia impugnada resolvió que el art. 27 c) de la Ley 40/1998 (Ley IRPF), considera elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, cualesquiera elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos y precisa que en ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y considera aplicable el art. 6.3 RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.Octavo.Dos Ley IP), y deduce del mismo que puede admitirse, pese a lo previsto en el art. 27 c) Ley 40/1998, aplicable ratione temporis, que los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden estar afectos a una actividad económica. Como pone de manifiesto el letrado de la comunidad autónoma, existen sentencias de otros tribunales que mantienen que la norma excluye de forma terminante la afección a una actividad económica cuando se trate de este tipo de inversiones o participaciones en el capital social de otras entidades. [Vid., STSJ de Galicia de 19 de mayo de 2010, recurso n.º 15329/2009 y STS de 28 de junio de 2017, recurso n.º 2054/2016], por lo que resulta necesario un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión que se plantea en el presente recurso, referida a si el ordenamiento jurídico permite que en ciertos casos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden quedar afectos a la actividad económica de la empresa a los efectos de permitir la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley IP y en la Ley ISD anudados a tal condición. Así el Tribunal Supremo deberá determinar si, en los casos en que el objeto de una donación venga constituido por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la reducción prevista en el art. 20.6 Ley ISD en virtud de lo dispuesto en el art. 6.3 del RD 1704/1999, por poder apreciarse su afección a la actividad económica, o si, por el contrario, sobre la base del art. 27 de la Ley 40/1998, aplicable ratione temporis, este tipo de activos no pueden tener, en ningún caso, la consideración de afectos a la actividad económica.
(Auto del TS de 24 de septiembre de 2020, recurso n.º 1563/2020)