Se anula la liquidación del IIVTNU (plusvalía) por la operación de leasing ya que la carga financiera no puede computar como incremento de valor del suelo
La cuestión que se suscita en el presente supuesto es el valor de adquisición y transmisión del inmueble objeto del impuesto, a los efectos de considerar la existencia o no del hecho imponible y por ello de un incremento real de valor del bien. De las pruebas aportadas por el obligado tributario, de entrada al menos indiciariamente permite apreciar la inexistencia de plusvalía, esto es que el terreno no ha aumentado de valor, por lo que compete a la Administración en el seno del procedimiento tributario probar en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del RDLeg 2/2004 que la STC 59/2017 ha dejado en vigor. Prueba ésta a cargo del Ayuntamiento que en el marco del procedimiento tributario seguido brilla por su ausencia. Así, frente al resultado que arrojan dichas pruebas practicadas a instancia de la entidad recurrente no puede prosperar la tesis del Ayuntamiento articulada en su contestación a la demanda a través del motivo formulado "ad cautelam, el precio de la transmisión que nos ocupa fue fijado en el contrato de leasing financiero que fue la causa de la compra del inmueble por la actora. No se trata de un valor de mercado porque vendedora y compradora han establecido el precio en el contrato de leasing financiero firmado entre ambas" , en lo sustancial acogido por el Juzgado de instancia. No es posible para atender a la sujeción al impuesto fruto del ejercicio de la opción de compra exclusivamente al precio de adquisición del bien por el banco y al ejercicio de la opción de compra por la arrendataria ya que no se están comparando idénticos negocios jurídicos a pesar de que si se produce la transmisión del inmueble y potencial hecho económico susceptible de devengar el impuesto, si bien lo cierto es que sí puede ser un principio de prueba a desvirtuar pero no por la adición de la carga financiera de la operación que abona el arrendatario. Producido este principio, y delimitada como se dijo que la carga financiera no puede computar como incremento de valor del suelo, debe ponderarse además que en el supuesto de autos existen tasaciones periciales aportadas por la recurrente, que evidencian la inexistencia de incremento de valor del terreno en el período de su titularidad. La equivalencia de cuantificación existente entre el precio de compra del inmueble y las cuotas abonadas en el cuadro de amortización constituyen un elemento o principio de prueba a valorar, pero no es concluyente en todos los casos y no permite generalizar una posición unívoca, como así tampoco lo ha hecho el Tribunal Supremo ya desde la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, dejando a los Tribunales y Juzgados la valoración del material probatorio existente en las actuaciones [Vid., en el mismo sentido STSJ de Cataluña de 15 de junio de 2020, recurso n.º 133/2019. El informe emitido por el Departamento de Gestión Catastral y Bienes del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento, sobre la evolución de los valores catastrales de la finca de autos, no tiene per se fuerza alguna para desvirtuar los resultados que ofrecen los informes de tasación aportados por la actora apelada junto a su solicitud de rectificación en vía administrativa. No habiendo sido desvirtuados éstos por el Ayuntamiento y en atención tanto a la existencia de la transmisión del inmueble sin que se haya acreditado que entre la compra y la transmisión del dominio por el precio residual haya aumentado de valor, a partir de la nula actividad probatoria del consistorio, resulta obligado anular la liquidación impugnada, con todos los efectos legales inherentes a dicha anulación, que incluye la devolución de ingresos e intereses.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de junio de 2020, recurso n.º 2/2020)