El tipo de interés de demora a aplicar en los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado es el previsto en la normativa comunitaria
No estamos ante un crédito fiscal, ni se ha repuesto a la recurrente en un beneficio fiscal que se aplicó, y por tanto no posee tal carácter, en tanto que la resolución que se anuló por falta del trámite de audiencia se inscribe en la ejecución de la Decisión de la Comisión de recuperación de la ayuda, y no en el ámbito tributario como obligado tributario en el impuesto sobre sociedades, ámbito este que es el que permitiría aplicar el interés moratorio previsto por el art. 26 de la Norma Foral 6/2005 de Álava (General Tributaria), conforme a sus artículos 32 y 30.1. En definitiva, el régimen de intereses de demora no puede ser el establecido por la normativa- tributaria- interna sino el establecido por el ordenamiento comunitario. Insiste la Sala de instancia que la acción de recuperación de las ayudas de Estado se rige por el Derecho comunitario con todas sus consecuencias «sustantivas», limitándose el Derecho interno a facilitar el procedimiento para su ejecución, sin que esto altere su naturaleza y efectos, tal y como actualmente se contempla en el art. 263.2 LGT y su correlativo de la NFGT. No estamos, pues, ante una acción de regularización tributaria, la Resolución 326/2017 al ser anulada no produce efectos en cuanto a la recuperación de ayudas de Estado, pero ello no quita para que se haya dictado en un procedimiento de ayuda de Estado en el ejercicio de la acción de recuperación, que se rige por el derecho de la Unión Europea; por ello, los intereses de demora a los que tiene derecho la recurrente en aras del restablecimiento de su situación jurídica anterior a la devolución ordenada por la resolución anulada por sentencia debieron liquidarse- y se han liquidado- de conformidad con la normativa de la Unión Europea, y no como pretende esa parte en aplicación de la normativa tributaria interna o subsidiariamente, de conformidad con la normativa presupuestaria de Álava. Considera la Sala que el tipo de intereses de demora que se ha de aplicar en los procedimientos en los que se efectúa el reintegro por parte de la Administración de aquellas cantidades que le fueron devueltas por el beneficiario de una ayuda de Estado, cuando la resolución ordenando la restitución de la ayuda percibida es declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme, es el previsto en la normativa comunitaria en caso de recuperación de ayudas de Estado.
(Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2020, recurso n.º 1967/20209)