Atendiendo al carácter unitario del procedimiento inspector, el TS determina el dies a quo del plazo del procedimiento para los impuestos a los que se han ampliado las actuaciones
En este asunto, tan sencilla es la cuestión como esta: si en un procedimiento inspector se amplía su objeto a otro tributo, ¿cómo juega el art. 150.1 LGT -en la redacción aplicable al caso- respecto de este otro tributo? En otras palabras, ¿dónde ha de situarse en esos casos el dies a quo del plazo de duración del procedimiento inspector? ¿En la fecha de notificación del inicio de las actuaciones de comprobación o en la fecha de notificación del acuerdo de ampliación de esas mismas actuaciones a este nuevo tributo y ejercicio? Todo ello, obvio es decirlo, con la consecuencia que la ley anuda al eventual incumplimiento del plazo de duración del procedimiento establecido en ley (doce meses en el caso que ahora analizamos): trascurrido dicho plazo, el período correspondiente no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. La STS, de 18 de mayo de 2015, recurso n.º 2194/2014 sentó el criterio del «procedimiento único» y se extrajo del mismo -a tenor de una lectura detenida de dicha sentencia- una consecuencia que compartimos por completo: el dies a quo del plazo de duración al que las actuaciones están sujetas ha de situarse en todo caso en la fecha en la que se notificó al contribuyente el inicio del procedimiento y el dies ad quem estará constituido por la fecha en la que se notifica la liquidación tributaria, acto final de ese procedimiento. Lógicamente, en el régimen jurídico aquí aplicable ratione temporis, sin computar en dicho plazo las dilaciones imputables al obligado tributario, cuya doctrina se reitera. Si el procedimiento es único debe serlo a todos los efectos, incluidos todos aquellos relacionados con sus hitos temporales, máxime si el ordenamiento jurídico anuda al devenir de tales hitos consecuencias extraordinariamente relevantes para la esfera jurídica tanto de la Administración como del contribuyente, pues las cuestiones temporales pueden afectar, entre otros aspectos, a uno tan importante como la posibilidad de la Administración de ejercer una potestad, como es la de liquidar. El criterio interpretativo de esta sentencia es que el principio de unidad del procedimiento inspector afecta a la totalidad de los conceptos tributarios y períodos impositivos analizados en su seno, de manera que el incumplimiento del plazo legal de duración de ese único procedimiento por la Administración determina la aplicación de todas las consecuencias legalmente previstas, siendo así que, entre esas consecuencias, se encuentra la de que dicho procedimiento -de producirse ese exceso- no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cuantos conceptos y períodos hayan constituido su objeto, incluso si los mismos han sido incorporados a las actuaciones inspectoras en un momento posterior al de su incoación.
(Tribunal Supremo, 14 de octubre de 2020, recurso n.º 594/2018)