Cabe deducir en el IRPF la amortización que resulte del número de años de duración de la concesión de los rendimientos derivados de inmuebles arrendados
Cuando el perceptor de los rendimientos del capital inmobiliario tiene la propiedad del inmueble o una facultad de uso de carácter vitalicio deducirá como amortización el resultado de aplicar al coste de adquisición el coeficiente del 3 por ciento, pero cuando ostenta un derecho o facultad de uso o de disfrute de carácter temporal, como es el caso de la recurrente, podrá deducir el resultado de aplicar el coeficiente que resulte del número de años de duración de la concesión que restan en la fecha de su adquisición para su conclusión. Se considera deducible para los supuestos de titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute de carácter temporal, no el 3% del coste o valor de adquisición, sino "la parte proporcional" del valor de adquisición satisfecho ("en el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho"). Cuando el precepto considera deducible el resultado de aplicar el porcentaje del 3% es cuando lo que el perceptor de los rendimientos detenta es la titularidad del inmueble o una facultad de uso "vitalicia", no un derecho o facultad de uso o disfrute de carácter "temporal", como ostenta el titular de una concesión administrativa. Tal como sostiene la recurrente, este es el espíritu y finalidad de la norma porque se acomoda perfectamente a la "depreciación efectiva" del inmueble, teniendo en cuenta que, al caducar la concesión todo lo pierde el titular de la misma, bien porque todo revierte a la Administración concedente, o bien porque, como alternativa a la reversión de lo construido, deberá ser demolido a costa del concesionario. En consecuencia, en el caso de concesiones administrativas nos encontramos ante un derecho real que facilita al concesionario el uso y disfrute del dominio público con carácter temporal, por lo que el supuesto si es incardinable en el supuesto que contempla el art.14.3.a) Rgto. IRPF, y por ello procede dar lugar al recurso de casación y anular la sentencia recurrida. Resuelve el Tribunal que "debe aplicarse el porcentaje de amortización que resulte del número de años de duración de la concesión que restan en la fecha en que la misma se adquiere".
(Tribunal Supremo, 21 de octubre de 2020, recurso n.º 7063/2018)