El principio de neutralidad impide deducir el IVA soportado por la comisión del emprestito destinado a una inversión que no llega a materializarse si se entrega como préstamo a la sociedad matriz, por ser una actividad exenta
La recurrente en el litigio principal es una sociedad de cartera que, además de su actividad de adquisición, tenencia y gestión de participaciones, ejerce una actividad de gestión y coordinación estratégica de empresas que operan en los mercados de las telecomunicaciones, de los medios de comunicación, de los programas informáticos y de la integración de sistemas. Durante 2005, adquirió, con sujeción a IVA, servicios externos de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones en un operador de telecomunicaciones, pero esa adquisición de participaciones no se materializó. Ese mismo año, la recurrente abonó al banco de inversiones una comisión por servicios relativos a la organización, estructuración y garantía de colocación de un empréstito de obligaciones por importe de 150 millones de euros destinado a dotar a sus sociedades filiales de los medios que necesitaban para efectuar inversiones directas en la tecnología «triple play», pero tampoco se materializó. En el mismo ejercicio fiscal, la recurrente dedujo íntegramente del IVA adeudado los importes correspondientes del IVA soportado en relación con los servicios recibidos. A raíz de una inspección efectuada por la Administración tributaria, esta impugnó la deducción del IVA así practicada, al considerar que la adquisición de los servicios de que se trata en el litigio principal no tenía por objeto la realización posterior de operaciones gravadas. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los costes relativos a los servicios de consultoría en el marco de la adquisición, proyectada forman parte de los gastos generales de la recurrente por la actividad económica que ejerce en su condición de sociedad de cartera mixta, esa sociedad tiene, en principio, derecho a deducir íntegramente el IVA soportado por tales prestaciones de servicios. En el caso de autos, la recurrente en el litigio principal abonó el IVA correspondiente al pago a una entidad bancaria de una comisión por la organización y la estructuración de un empréstito de obligaciones por importe de 150 millones de euros, con el fin de financiar sus inversiones en el sector del «triple play». No obstante, como aquellos proyectos de inversión no se materializaron, la recurrente en el litigio principal optó posteriormente por poner la referida cantidad a disposición de su sociedad matriz, en forma de préstamo. Esta operación de préstamo figura entre las operaciones exentas en virtud del artículo 13.1.B) d), de la Sexta Directiva, no puede autorizarse a dicha sociedad a deducir del impuesto del que es deudora el IVA soportado en relación con la comisión abonada. Tal como observó la Abogada General existe una relación directa e inmediata entre los servicios recibidos por la sociedad recurrente en el litigio principal por los que se soporta el IVA y una operación posterior exenta, a saber, la concesión de un préstamo por esa sociedad a su sociedad matriz y por ello los arts. 4.1 y 2 y 17.1.,2 y 5 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera mixta que interviene continuadamente en la gestión de sus filiales no está autorizada a deducir el IVA soportado en relación con la comisión pagada a una entidad de crédito por la organización y la estructuración de un empréstito de obligaciones destinado a realizar inversiones en un sector determinado, cuando tales inversiones finalmente no se hayan materializado y la totalidad del capital obtenido por medio de ese empréstito se haya entregado a la sociedad matriz del grupo en forma de préstamo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de noviembre de 2020, asunto n.º C-42/19)