Inadmisión del recurso de casación planteado contra la autorización de entrada y registro por tratarse cuestión eminentemente fáctica y vinculada al supuesto concreto examinado
La Sala inadmite este recurso de casación siendo cierto que resultaría posible subsumir este singular procedimiento de autorización de entrada y registro en la circunstancia del art. 88.2.i) LJCA [Vid., ATS de 16 de enero de 2020, recurso n.º 6718/2019, por todos], en el recurso que ahora nos ocupa no cabe apreciar la existencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia alegado, por plantear una cuestión eminentemente fáctica y vinculada al supuesto concreto examinado, sin que resulte posible considerar la vocación de generalidad pretendida, dado que cuenta con perfiles claramente casuísticos, que resultan ajenos a la naturaleza y finalidad nomofiláctica del recurso de casación. Cabe añadir que lo que está denunciando la parte es el incumplimiento (ex post) de la Administración tributaria de las condiciones establecidas en la autorización judicial, en definitiva, que existió un exceso en el actuar administrativo al incautar y trasladar a las dependencias de la Administración la totalidad de unos documentos originales, referidos no sólo a la sociedad recurrente sino a otras mercantiles. Atendido el objeto o finalidad de la autorización de entrada, en el momento en el que el juez de lo contencioso-administrativo accede a ella, la deniegue o, en su caso, la condicione, opera, en realidad como un verdadero juez de garantías constitucionales, siendo el parámetro jurídico medular a considerar el que proporciona el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuya infracción, precisamente, invoca la recurrente para canalizar su recurso, entre otras, bajo la circunstancia del art. 88.2.i) LJCA. Ahora bien, los eventuales excesos o la desproporción que pudiera imputarse a la Administración al albur de la autorización de entrada, sin perjuicio de la virtualidad del art. 172.4 RGAT (obligación de la administración inspectora de, una vez finalizada la entrada y reconocimiento, comunicar al órgano jurisdiccional que la autorizó «las circunstancias, incidencias y resultados» de la misma), se proyectarán, en su caso, en el seno del correspondiente procedimiento tributario posterior, del que no forman parte las actuaciones realizadas con ocasión de la autorización judicial para la entrada en domicilio [Vid. STS de 7 de julio de 2020, recurso n.º 641/2018]. Por lo demás, a la vista de las circunstancias apuntadas, conviene recordar que sobre los denominados como «hallazgos casuales» existe un abundante cuerpo jurisprudencial del que resulta posible obtener pautas necesarias para resolver las cuestiones que ahora se suscitan, sin que, por ello, se estime conveniente un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.
(Auto del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2020, recurso n.º 2115/2020)