Existe un establecimiento permanente a efectos del IVA aunque las únicas operaciones realizadas gravadas por ese impuesto sean entregas de bienes distintas de las entregas de gas, electricidad, calor o frío
Respecto a la aplicación del concepto de establecimiento permanente en relación con el IVA a las entregas de bienes en el ámbito territorial del Impuesto, considera la Sala que una adecuada interpretación de las normas reguladoras del IVA que han quedado transcritas, así como de la doctrina jurisprudencial del TJUE y del Tribunal Supremo, permiten alcanzar la conclusión de que el concepto de establecimiento permanente resulta aplicable no solo a las prestaciones de servicios sino también a las entregas de bienes. Si bien, es cierto, tal y como expone el abogado del Estado, que es más frecuente la utilización del concepto de establecimiento permanente en el IVA para las prestaciones de servicios, ello no puede comportar que dicho concepto no pueda usarse también en las entregas de bienes, como claramente se deduce de los preceptos referidos, de los arts. 31, 32, 38, 39 y 192 de la Directiva 2006/112 del IVA, y de la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala que, bien de forma implícita o explícita [Vid., SSTS 23 de marzo de 2018, recurso n.º 68/2017 y 16 de abril de 2018, recurso n.º 181/2017] consideran aplicable el concepto de establecimiento de permanente no solo a las prestaciones de servicios sino también a las entregas de bienes. A lo expuesto se une que el concepto de establecimiento permanente resulta relevante en las prestaciones de servicio para determinar si el servicio se localiza o no en el territorio de aplicación del Impuesto y, en cambio, en las entregas de bienes para determinar si se produce o no la inversión del sujeto pasivo en el IVA. Concluye la Sala, que de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria y la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo, el concepto de establecimiento permanente resulta aplicable no solo a las prestaciones de servicios sino también a las entregas de bienes. En cuanto a la segunda cuestión el Tribunal se remite a la STS 23 de marzo de 2018, recurso n.º 68/2017 que aplica la jurisprudencia del TJUE. De esa jurisprudencia, y en lo que ahora interesa, se desprende que, para que se pueda hablar de un establecimiento permanente a los efectos del IVA, son necesarios los siguientes requisitos: (a) La existencia de un lugar fijo de negocio que determine la vinculación con el territorio de aplicación del impuesto. Se exige, pues, un lazo físico con el mismo, que ha de tener un grado suficiente de permanencia. (b) Una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos. (c) Salvo excepciones, no ha de tratarse de una filial, pues ésta tiene personalidad jurídica propia. En semejantes situaciones, sería la filial la que alcanzaría la condición de sujeto pasivo del IVA, y no la compañía matriz, que para ser considerada tal no ha de actuar a través de filiales, sino de establecimientos permanentes radicados en el territorio de aplicación del Impuesto. La Sala estima interpretando los arts. 69.Tres y 82.2 de la Ley IVA y los arts.44 y 45 de la Directiva 2006/112 y 11.1 del Reglamento de Ejecución (UE) de 15 de marzo de 2011, sí se puede entender que existe un establecimiento permanente en el territorio español de aplicación del IVA cuando las únicas operaciones realizadas gravadas por ese impuesto sean entregas de bienes distintas de las entregas de gas, electricidad, calor o frío.
(Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2020, recurso n.º 3013/2018)