En la cesión de un crédito hipotecario la base imponible de AJD está constituida por el capital pendiente de amortizar en el momento de la cesión
La cuestión suscitada es estrictamente jurídica y no es pacífica en nuestro Tribunales como se desprende de las resoluciones judiciales invocadas por las distintas partes en el litigio ni tampoco lo es en la Dirección General de Tributos, [Vid., STSJ del Principado de Asturias de 30 de marzo de 2012, recurso n.º 233/2010 (NFJ046968); STSJ de Madrid, de 12 de julio de 2011, recurso n.º 392/2009 (NFJ046110) y Consultas DGT, de 27-04-2015, n.º V1263/2015 (NFC054636) y de 01-06-2012, n.º V1208/2012 (NFC044736)] y fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales. La respuesta que merece dicha cuestión es que, en la modalidad tributaría de actos jurídicos documentados, cuando la documentación notarial que genera la liquidación formaliza la cesión de un crédito hipotecario en el que una parte de su importe ha sido ya satisfecha al acreedor, la base imponible está constituida por el capital pendiente de amortizar en el momento de la cesión, incluyendo gastos, indemnizaciones u otros conceptos y, por tanto, la garantía hipotecaria efectiva pendiente. El principio constitucional de capacidad económica impone que la riqueza gravada en cada tributo sea una situación patrimonial del contribuyente que guarde relación y coherencia con la específica configuración que la obligación principal tenga en el concreto tributo de que se trate. Esto conduce a que, siendo la operación formalizada en el documento notarial aquí gravado la cesión de un crédito con garantía hipotecaria, el dato decisivo debe ser la concreta magnitud económica que presente la incorporación al patrimonio del contribuyente que tenga lugar como consecuencia de esa operación. Y es claro que, recibiendo el cesionario del crédito tan sólo el importe de este último que no haya quedado extinguido, la recta observancia del principio constitucional antes mencionado hace que la base imponible haya de guardar coherencia con ese importe pendiente y no pueda abarcar una suma superior que el contribuyente no incorpora a su patrimonio económico. El art. 30.1 TR Ley ITP y AJD cuando regula la base imponible tratándose de préstamos con garantía, se expresa en términos genéricos, señalando los conceptos que han de ser computados, pero sin diferenciar si se está en el momento inicial de constitución de la garantía o en un momento posterior en el que haya sido ya abonada una parte del principal del préstamo. Mas está falta de previsión a lo que debe conducir es a colmarla con lo que exige el postulado constitucional de que se viene hablando. Una solución diferente a la que aquí se preconiza conllevaría una vulneración del principio de igualdad, pues llevaría consigo que una misma suma, correspondiente a un crédito garantizado, soportara una carga tributaria desigual en función de que, en el momento de formalizarse el documento notarial directamente gravado, constituyera el principal inicial o la parte pendiente del crédito que es objeto de la operación notarialmente documentada. Esta solución guarda coherencia con la STS de 13 de marzo de 2019, recurso n.º 6694/2017 (NFJ072889).
(Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2020, recurso n.º 1555/2019)