Es nula de pleno derecho la Ordenanza Fiscal que establece una tasa ex novo si no se cumple el trámite de participación ciudadana en la elaboración de la ordenanzas fiscales
El procedimiento de elaboración de las ordenanzas fiscales está establecido en los arts. 17, 18 y 19 TRLBRL y si bien está prevista la participación de los ciudadanos en diversos trámites, ninguno de ellos puede considerarse homologable o parangonable al trámite de la consulta pública previa establecida ex novo por la LPAC. Se trata de un instrumento que refuerza la participación ciudadana incluso con carácter previo a la existencia de un texto redactado/iniciativa o propuesta. La demandada manifiesta que no procede aplicar el art. 133.1 LPAC en cuanto a la procedencia de sometimiento a consulta pública previa por no ser aplicable a las ordenanzas fiscales, pero no se apoya en ningún argumento más que estamos ante la existencia de una norma singular y específica. La Sala estima que la ordenanza fiscal es un tipo de norma reglamentaria que forma parte del ejercicio de la potestad tributaria para la exacción de tributos locales, no supone, de entrada y automáticamente, ninguna excepción al marco del procedimiento común tal y como se establece en la LPAC. Estamos ante una ordenanza que crea ex novo una tasa que no existía e invalida las otorgadas por la Administración autonómica por lo que ese ejercicio de potestad normativa debe someterse a consulta pública previa según el marco legal, por lo que la observancia de este trámite ha de reputarse obligada y no choca con los específicos tramites de audiencia e información pública regulados en el TRLHL, ni supone que con la prosecución de los mismos quede ya solventado el cumplimiento del primero. Asimismo, tampoco cabe considerar las ordenanzas fiscales dentro de las excepciones del art. 133.1 LPAC (primer pffo) dado que no es ni una norma presupuestaria ni tampoco organizativa. Estamos ante un trámite que la Ley ha querido configurar como fundamental en cuanto que supone un verdadero canal de participación abierta y real, cuando todas las opciones son posible al no existir texto o iniciativa redactada. El art. 133.1 LPAC no incorpora un mandato programático, sino que ha querido establecer ese canal participativo ante de cualquier anteproyecto para reforzar la participación activa de la sociedad y ello es difícilmente subsanable porque elimina esa finalidad para sólo permitir alegaciones no sobre el acierto, conformidad o prioridad de la opción normativa sino sobre una propuesta ya escrita. Por todo ello, procede declarar nula de pleno derecho la Ordenanza Fiscal por concurrencia de un vicio de nulidad radical, sin que proceda el análisis de los restantes motivos articulados, por no ser ya procedente.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2020, recurso n.º 573/219)