La incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y transmisión patrimonial onerosa no se aplica cuando se distinguen dos convenciones sujetas al Impuesto de forma independiente
La cuestión a resolver consiste en determinar si, además de producirse el hecho imponible típicamente societario, es pertinente practicar liquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" por la transmisión de inmuebles a la sociedad al haber asumido esta, por tratarse de una garantía real, las deudas del aportante.
Pues bien, el Tribunal entiende que la incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y transmisión patrimonial onerosa prevista en el art. 1.2 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) no resulta de aplicación cuando, como ocurre en la escritura pública referida, se distinguen dos convenciones sujetas al Impuesto de forma independiente: la constitución societaria y la transmisión de bienes inmuebles en contraprestación de asumir una deuda de los aportantes, convenciones que suponen la concurrencia de los dos hechos imponibles, operación societaria y la transmisión patrimonial onerosa por adjudicación expresa en pago de asunción de deuda.
Así, se concluye que, en el presente caso, estamos ante dos convenciones: la operación societaria de constitución de sociedad, y la transmisión a título oneroso cuyo precio es la deuda asumida. La entidad adquirente entrega unos títulos o participaciones en su capital a la vez que asume unas deudas de la entidad transmitente recibiendo como contrapartida o precio, unos bienes inmuebles, y así, ha de tributar por el concepto de Operaciones Societarias en cuanto al saldo neto o valor de lo recibido deducida la deuda asumida y equivalente al valor nominal de las participaciones emitidas y suscritas, y, por el concepto Transmisiones Onerosas por el valor de los préstamos hipotecarios pendientes y asumidos por la entidad que realizan la función de precio de adquisición. Por ello, puede afirmarse que la sociedad adquiere la plena propiedad del inmueble lo que se corresponde con la contraprestación satisfecha: una parte con la asunción de la deuda y la otra mediante la entrega de acciones a los socios.
Por tanto, existen dos hechos imponibles diferentes: el primero en concepto de Transmisiones Onerosas -por la transmisión de una parte que se paga asumiendo una deuda del transmitente- y la segunda por Operaciones societarias -por el valor por el que se aporta el inmueble a la sociedad que se corresponde con la cifra de capital desembolsado-, sin que exista incompatibilidad alguna, dado que se producen dos negocios jurídicos distintos, correspondiendo importes distintos, y sumando ambos conceptos el valor total del inmueble transmitido.