Validez de la doctrina jurisprudencial de «doble tiro» a favor del contribuyente: Posibilidad de que dentro del plazo de prescripción pueda instarse una segunda solicitud de rectificación del IIVTNU (Plusvalía) fundada en hechos sobrevenidos o en motivos
La Sala concluye que le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el art. 66.c) de la LGT. La mera respuesta negativa a una solicitud de esta naturaleza no equivale a una liquidación tributaria a efectos de lo establecido en los arts. 101 y ss. LGT, cuanto tal sedicente liquidación no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación y en el curso de un procedimiento debido previsto legalmente a tal efecto. Además, no cabe reputar liquidación, a los efectos del art. 221.3 LGT, a la parte agregada o acumulada de un acto de respuesta denegatoria a la solicitud de un contribuyente a que tiene legal derecho, que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida, por cuantía supuestamente debida, pero íntegramente coincidente con la que reclaman los interesados, así como a indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada, pues el efecto de tal declaración es cuando menos, superfluo e ineficaz, esto es, no añade un contenido y eficacia distintos y propios a los que derivan de la mera denegación de la solicitud -como procedimiento, además, iniciado a virtud de solicitud de parte interesada, no de oficio-, que comporta un efecto jurídico que no es alterado o agravado o condicionado mediante tal pretendida liquidación. Cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo es en este caso el dictado de diversas sentencias que consideraron -luego se supo que acertadamente- que el hecho de que la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio menor al de adquisición comporta una pérdida o minusvalía insusceptible de ser gravada, a lo que se añade que, en la fecha de la solicitud, se había dictado el auto del Juzgado de lo C-A n.º 3 de Donostia-San Sebastián, recurso n.º 245/2014, de 5 de febrero de 2015, en el que se ordena plantear la cuestión de inconstitucionalidad que resuelve la STC, recurso n.º 1012/2015, de 16 de febrero de 2017 que determinó, más tarde, de forma directa, la invalidación de las normas cuestionadas por parte del Tribunal Constitucional, como también es necesario recordar que fueron anuladas las normas forales equivalentes de Álava y Navarra y, asimismo, la Ley de Haciendas Locales, que aquí se controvierte en el fondo. Dado el desacierto de la sentencia impugnada, en tanto considera que el acto de liquidación que en ella se conceptúa como tal y que ha sido consentido y firme, cierra el paso a la posibilidad de reiterar la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la misma deuda, en los términos examinados. Consecuentemente, se reconoce el derecho a la devolución instada, en relación con los ingresos indebidamente efectuados.
(Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2021, recurso n.º 3816/2019)