Habiendo ingresado en Andalucía 38.000 euros por el ISD, no tiene sentido que la Comunidad de Madrid liquide diez años después por cantidad inferior de 36.000 euros, si no es para devolver al recurrente la cantidad ingresada en exceso
La solución propuesta por la Comunidad de Madrid al contribuyente resulta muy disfuncional, convirtiendo en complejo, costoso, y de resultado incierto, lo que en realidad ha tenido en todo momento una solución sencilla, fácil, y satisfactoria para todas las partes implicadas. La recurrente autoliquida y reconoce deuda que ingresa en tiempo y forma en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que estimaba la competente, con muy fundados motivos. La Comunidad de Madrid, años después, a sabiendas del ingreso ya realizado por la recurrente, en vez de reclamar dicho importe a la Comunidad Autónoma de Andalucía, o el inferior que estima procedente de 36.920 euros, para devolución del resto al contribuyente, lo que hubiera terminado la controversia (si verdaderamente es la competente), opta por reclamarlo al contribuyente en cuantía inferior de 36.920 euros, lo que tiene como decíamos efectos claramente disfuncionales. Es claramente perjudicial para la contribuyente, que se ve obligada a nueva reclamación ante la Comunidad Autónoma Andaluza, que más de diez años después de realizado el ingreso no se puede aseverar que se aviniera a la devolución colocando a la recurrente en situación manifiestamente injusta. Al tiempo convierte en litigioso lo que era pacifico, forzando a la Sala a resolver sobre competencia acaso en contra del criterio de las dos Administraciones interesadas, forzando igualmente a examinar, y acaso anular, la liquidación realizada, que en realidad, carece de fundamento, pues habiendo ingresado y reconocido ya la recurrente 38.000 euros por el impuesto, no tiene sentido liquidar por cantidad inferior de 36.000 euros, si no es para devolver al recurrente la cantidad ingresada en exceso, lo que es claro está lejos del ánimo de la demandada. Las anteriores consideraciones tienen pleno respaldo por otra parte en la aplicación de las previsiones del art 9.3.a) RD 2451/1998 (Rgto. Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las CC.AA.), que la demandada no siguió.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 2020, recurso n.º 809/2018)