Interpretación de las ideas de «permanencia» en el territorio de una Comunidad Autónoma y de «ausencias temporales» de dicho territorio a efectos del determinar la competencia en el ISD
El debate suscitado en este litigio versa la interpretación de las ideas de «permanencia» en el territorio de una Comunidad Autónoma y de «ausencias temporales» de dicho territorio, ambas contenidas en el artículo 28 de la Ley 22/2009. El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida [Vid., STS de 14 de diciembre de 2017, recurso n.º 810/2017]. El debate suscitado en este litigio versa sobre las ideas de «permanencia» en una determinada Comunidad Autónoma y de «ausencia» temporal o esporádica de la misma a los efectos determinar la residencia fiscal en un determinado territorio dentro del Estado.
Cabe advertir, que los aspectos del cómputo y acreditación de permanencia en una u otra Comunidad Autónoma presentan un perfil eminentemente jurídico al discutirse, en esencia y como se ha referido, si el tiempo en el que una persona física ha permanecido en una Comunidad Autónoma por razones de estudio puede reputarse «ausencia» temporal o esporádica de otra Comunidad Autónoma cuando el domicilio familiar de sus padres se encuentre en la segunda Comunidad Autónoma referida. Presenta interés casacional la cuestión consistente en determinar si el periodo de tiempo de permanencia de una persona física en una Comunidad Autónoma distinta de donde residen sus padres, con el objeto de cursar estudios universitarios, cuando tales progenitores financien esos estudios, ha de considerarse como «ausencia temporal» del domicilio familiar de los padres, con los efectos inherentes que comporte dicha circunstancia.
(Auto del Tribunal Supremo, 4 de febrero de 2021, recurso n.º 3685/2020)