Compatibilidad del desarrollo simultáneo de varios procedimientos de inspección respecto de todos los obligados tributarios que sean parte en una operación vinculada
Partiendo del hecho de que son principios básicos de los ajustes en operaciones vinculadas, la bilateralidad, y las garantías de defensa de ambas partes, la iniciación de procedimientos inspectores con ambas partes vinculadas por razones de eficiencia y economía de medios y por la intrínseca naturaleza bilateral de la operación, no supone menoscabo alguno al derecho de defensa de los intervinientes, estando dicha actuación procedimental amparada en la normativa, así como en la doctrina de este Tribunal Central confirmada por la STS de 18 de mayo de 2020.
Dicho esto, en el caso analizado, la limitación de la impugnación por el Director del Dpto. de Inspección de la AEAT en el recurso de alzada a las resoluciones dictadas por el TEAR concernientes a la regularización del IRPF 2008 y 2009, no recurriendo la resolución del TEAR relativa a la sociedad vinculada, Impuesto sobre Sociedades 2008 y 2009, produce la ruptura de la bilateralidad del ajuste, pues mientras que la regularización hecha a una de las partes, la persona física, sigue en fase de revisión -y puede revertirse su anulación por el TEAR-, la resolución dictada por el TEAR para la otra parte, la sociedad vinculada, ha devenido firme.
La obligación legal de respetar el carácter bilateral del ajuste exige solucionar la asimetría descrita, lo que se consigue desestimando la presente impugnación del Director del Dpto. de Inspección de la AEAT, por la incoherencia en la que incurre por abarcar tan sólo a una de las partes concurrentes en la operación vinculada, rompiendo la obligada bilateralidad, y haciéndolo, además, en perjuicio de los contribuyentes.