Tributación de la prestación extraordinaria por cese de actividad del INSS y de la subvención de una C.A. para hacer frente a la suspensión de la actividad por el COVID-19
En el primer caso se trata de un rendimiento del trabajo y en el segundo de un rendimiento de la actividad económica.
Respecto al primer tema, prestación extraordinaria por cese de actividad concedida por la Seguridad Social, analizado en la consulta vinculante V0071/2021, la Dirección General de Tributos acude al art.17 del RD-Ley 8/2020 (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19). El mismo establece una ayuda para los empresarios o profesionales incluidos en Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, consistente en un 70% de la base reguladora, o de la base mínima de cotización cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud del RD 463/2020 (Declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
Se trata, por tanto, de una prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad. En consecuencia, la calificación de esta prestación sería la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el art.17.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena. Se ha de tener en cuenta que el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria "...se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro."
En la misma consulta, se analiza la exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA, que al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el art. 6 de la Ley IRPF, no tienen la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos.
Como un supuesto similar al anterior, hemos querido destacar el analizado en la consulta vinculante V0105/2021, que, a pesar de su similitud en el supuesto de hecho, el tratamiento fiscal es totalmente diferente. Pues una subvención percibida de una comunidad autónoma para autónomos en dificultades, que incluye entre otras contingencias, la suspensión de la actividad o la caída de ingresos como consecuencia de la pandemia del COVID-19, tiene en el ámbito del IRPF, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme al art. 27.1 Ley IRPF.
En cuanto a su imputación temporal, el art.14.1.b) de la Ley IRPF dispone que "los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades", -arts. 10 y 11 de la Ley 27/2014 (Ley IS)-, y a falta de normas específicas en la normativa del IS, resulta de aplicación la Norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, relativa a subvenciones, donaciones y legados recibidos, que establece su imputación a resultados en función de la finalidad para la que se concede la subvención.
Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio. Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.
En este caso, al tener la subvención percibida por objeto compensar la pérdida de ingresos en la ctividad, deberá imputarse al ejercicio en que se conceda.